STS, 2 de Febrero de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:588
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 264.-Sentencia de 2 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Error en la apreciación de las pruebas, inadmisión si aquél se basa en las declaraciones

de testigos y procesados.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 849.1.° y 2.°, y 884.4.° y 6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El motivo alega el error de hecho en la valoración de las pruebas, considerando documentos en que el error se basa las declaraciones de testigos y procesados.

Los documentos citados no poseen tal carácter a efectos casacionales según doctrina constante de esta Sala.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se relacionan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Manuel Gómez Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid instruyó sumario con el núm. 12/86 contra don Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de octubre de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 15,45 horas del día 1 de noviembre de 1985 el procesado don Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con un menor y otro individuo no juzgado ahora, penetraron en el restaurante «La Brasa», sito en la calle Infanta Mercedes, núm. 15, de esta capital, armados con un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba el procesado y una escopeta de un solo cañón y culata recortada y un revólver marca Mauser núm. NUM000 , del 38 especial, que portaban los otros dos, ambas en perfecto estado de funcionamiento y para las cuales carecían de toda clase de licencia, puestos de previo y común acuerdo se cubrieron el rostro con mangas de jersey, amenazaron a los clientes y empleados, apoderándose de esta forma del dinero de la caja, exigiendo la entrega de joyas y dinero que los presentes tuvieran, pero en un descuido un camarero se abalanzó sobre el menor de edad, lo que también hicieran varios clientes, produciéndose un forcejeo entre todos, en el curso del cual uno de los autores del hecho disparó hacia el techo, pero produciendo quemaduras en la mejilla a don Marcos , propietario del local, que curaron sin defecto ni deformidad a los siete días, y que tampoco le impidió dedicarse a sus ocupaciones, pero entre todos consiguieron desarmar al procesado y a sus acompañantes, reteniéndoles hasta la llegadade la Policía, recuperándose lo sustraído, que ascendía a 166.591 pesetas, en metálico y relojes, joyas y objetos valorados en 433.500 pesetas, habiéndose tasado los daños en 20.000 pesetas, y por el perjuicio de las comidas una pérdida de 45.600 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar por unanimidad al procesado don Carlos como autor del delito de robo con intimidación de los arts. 500, 501.5.° y párrafo final, en relación con el art. 512, todos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 7.a del art. 10, disfraz a la pensa de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 65.000 pesetas por daños y

14.000 pesetas por lesiones a don Marcos ; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pensa de un año de prisión menor, con las accesorias citadas y pago de costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona al procesado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y la Sala aprueba el auto de insolvencia en su día consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa el recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha infringido el art. 24 de la Constitución en lo que respecta a su punto núm. 2.2° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849, en la medida en que se considera que las pruebas que obran en el sumario no han sido valoradas de la forma adecuada, llevando esto a un error en el fallo de la Sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento para vista y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el pasado día 30 de enero, con asistencia del Letrado del recurrente don Carlos García Castaño, quien intervino renunciando a la defensa del segundo motivo por tenerlo por inadmisible, y con la asistencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, que en el escrito de preparación anunció su propósito de interponer recurso de casación por quince vías procesales, lo formalizó por dos tan sólo. A pesar de tan exhaustiva previsión de futuro, se olvidó, empero, el Letrado de la parte recurrente mencionar como violado el art. 24.2 de la Constitución , lo que únicamente ahora efectúa. Y lo hace con apoyo en el núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vía inadecuada como pocas, va que ésta obliga al pleno respeto a los hechos probados, que es, precisamente, lo que el recurrente impugna. Y no ya respecto al robo con intimidación perpetrado en un restaurante a las 15,45 horas por el procesado y otros, que no se niega, sino sobre la existencia de disfraz y tenencia de armas.

Respecto al uso de disfraz, son varios los testigos que ante la Policía y, posteriormente, ante el Juez así lo declaran. V.gr., don Ernesto (folio 41) se refiere ante el Juez a «tres individuos con el rostro cubierto», don Carlos Manuel en el Juzgado igualmente a «tres individuos con el rostro cubierto» (folio 42), lo que en iguales términos manifiesta don Enrique (folio 46) y otros. El coprocesado don Carlos Francisco ante el Juez, con asistencia de Letrado, lo reconoce: «Que no sólo Julián , también el manifestante y Carlos (el recurrente) llevaban cubierta la cara con unas mangas de un jersey, las cuales igualmente se encontraban en la bolsa en que estaban las armas y que decidieron ponerse para evitar el ser reconocidos» (folio 31 y vuelto). Reconocimiento que asimismo realiza el recurrente ante el Juez y con asistencia de abogado respecto a uno de los coautores en estos términos: En el juicio oral el único testigo que comparece, don Carlos Manuel , reitera que «vio a los tres individuos encapuchados». Mientras el procesado no lo niega, tan sólo sostiene que «había tomado rohipholes y había bebido y por eso no recuerda si penetro en el establecimiento, ni si llevaba armas». Yañade «que no recuerda nada del día de autos».

Respecto al revólver y a la escopeta utilizadas en el robo, ambos estaban en perfecto estado de funcionamiento, según informe técnico de la Policía (folio 49 y vuelto), reconociendo el recurrente en la indagatoria ser ciertos los hechos relatados en el auto de procesamiento, mientras en el juicio oral dijo no recordar «si llevaban armas». Ante el Juez, con asistencia de Letrado, había reconocido que los tres intervinientes en el atraco en el restaurante habían portado armas, siendo de fuego las de los coautores, lo que conocía antes de dar el golpe (folio 33). Tenencia compartida de armas, puesto que los tres procesados actuaron «de previo y común acuerdo», según constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de abril, 16 de noviembre y 15 de diciembre de 1987), que hace a todos y cada uno autores del delito de tenencia ilícita de armas.

Segundo

El segundo motivo, por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de las pruebas, considerando documentos en que el error se basa declaraciones varias de testigos y procesados.

No sólo los documentos citados no poseen tal carácter a efectos casacionales, según doctrina constante de esta Sala, tampoco el recurrente citó sus particulares al fin pretendido, de acuerdo con la preceptiva vigente, en el estadio de preparación del recurso, a pesar de mencionar quince vías casacionales -como se ha dicho- que luego no serían utilizadas. El motivo incidió, pues, en las causas de inadmisión de los núms. 4.° y 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se convierten ahora en de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1986 , en causa seguida a don Carlos , por robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como de la cantidad de 750 pesetas, por razón de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

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