STS, 12 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro , D. Cornelio , D. David y D. Eloy , representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación Urbana, denominado "Es Cap Blanch".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 398/92 promovido por Dª. Inmaculada , D. Eloy , D. Casimiro , D. Cornelio y D. David , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, sobre denegación presunta de la solicitud de aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación Urbana, denominado "Es Cap Blanch".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Inmaculada , D. Eloy , D. Casimiro , D. Cornelio y D. David , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por D. Eloy , D. Casimiro , D. Cornelio y D. David se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Marzo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , D. Cornelio , D. David y D. Eloy , la sentencia de 9 de Febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 398/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Inmaculada , D. Eloy , D. Casimiro , D. Cornelio y D. David contra: la denegación presunta, en virtud de la figura del silencio administrativo negativo, por parte del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Ibiza), de la solicitud formulada por los actores el 4 de Junio de 1991 de aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación Urbana, denominado Es Cap Blanch; habiéndose producido la denuncia de mora el 25 de Septiembre de 1991. La sentencia de instancia, por considerar que el terreno sobre el que se pretendía el Plan Especial no tenía los servicios requeridos legalmente para que el suelo pueda clasificarse como urbano, desestimó el recurso contencioso administrativo.

No conformes los demandados con la sentencia interponen el recurso de casación que decidimos D. Eloy , D. Casimiro , D. Cornelio y D. David que fundan en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número 3, del artículo 95.1, LJ, por infringir las normas sobre motivación de las sentencias (art. 24 de la Constitución y art. 248.3, de la L.O.P.J.), en relación con las reguladoras de la congruencia (arts. 80, LJ y 359, Ley de Enjuiciamiento Civil), interpretadas por la jurisprudencia. Segundo.- Al amparo número 4, del artículo 95.1, de la LJ, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 1243 del Código Civil y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Al amparo del número 4 del artículo 95.1, de la LJ, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística y las sentencias, entre otras muchas de 20 de Marzo de 1989 (Ar. 2243), de 6 de Junio de 1989 (Ar. 4507), de 20 de Junio de 1990 (Ar. 5214), de 26 de Julio de 1994 (Ar. 7027) y de 19 de Junio de 1995 (Ar. 4956), sobre la posibilidad de establecer conexiones a los servicios existentes en los terrenos próximos. Cuarto.- Al amparo del número 3, del artículo 95.1, LJ, por infringir las normas sobre motivación de las sentencias (art. 24 de la Constitución y art. 248.3, de la LOPJ), en relación con las reguladoras de la congruencia (arts. 80, LJ y 359, Ley de Enjuiciamiento Civil), interpretadas por la jurisprudencia.".

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación expuestos, y para su rechazo, basta con desmontar la base de su argumentación. Efectivamente, en el desarrollo del motivo la parte funda sus reproches contra la resolución impugnada en que ésta sólo ha valorado una prueba, los informes técnicos municipales, con olvido injustificado de las demás pruebas, y, en que el rechazo de la prueba pericial carece de fundamentación.

Ninguno de los dos argumentos se puede compartir. La sentencia de instancia no valora sólo la prueba técnica municipal, sino el conjunto de pruebas obrantes en autos, así como los actos de las partes, deduciendo de todo ello la naturaleza de los terrenos. Por eso, la Sala afirma la naturaleza que los terrenos tienen según el Plan General, Suelo Urbanizable Programado, y que dicha naturaleza fue aceptada por los recurrentes, o al menos no fue impugnada, lo que se expresa en el primer apartado de su cuarto fundamento jurídico. Finalmente, la Sala afirma que la prueba practicada en el recurso no es convincente con respecto a la existencia de los servicios exigibles.

Por tanto, la sentencia no se fundamenta en una prueba única, sino en la documental, pericial y actos propios de los recurrentes para llegar a las conclusiones que obtiene. Del mismo modo, y desde una perspectiva formal, la sentencia no rechaza la prueba pericial, sino que deduce que su contenido no favorece las tesis del recurrente. No hay en ello un rechazo arbitrario de la prueba, sino una valoración distinta de la afirmada por los recurrentes.

TERCERO

En lo referente al segundo de los motivos, que tacha de arbitraria la valoración de la prueba pericial practicada, ha de rechazarse igualmente. Una sentencia que afirma que la prueba pericial practicada, a efectos de acreditar la concurrencia de los servicios urbanísticos para que el suelo sea considerado como urbano, no es convincente, es apodíctica y escueta, pero no por eso arbitraria. Sucede, sin embargo, que los términos en los que la prueba se produjo y las conclusiones obtenidas por la Sala, hacen razonable la valoración final obtenida, pues la insuficiencia de los servicios necesarios puede inferirse de las respuestas vertidas por el perito. Idéntica conclusión merece la cuestión sobre la realidad de los servicios, pues el perito niega la existencia del servicio de alcantarillado. (El perito afirma: "No existe red de alcantarillado. El saneamiento de la zona ha sido ejecutado por el Hotel Tanit). Por eso, el reproche dirigido contra la valoración de la prueba realizada por la sentencia, es injustificado, lo que determina la desestimación del motivo analizado.

CUARTO

Con respecto al tercero de los motivos de casación, que se refiere a la posibilidad de aprovechar los servicios urbanísticos existentes en un radio de 100 metros, y con independencia de que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística contempla una perspectiva de valoraciones y no de urbanización siendo éste el aspecto aquí relevante, es lo cierto que los servicios urbanísticos que alude son servicios en "suelo urbano", circunstancia que no concurre en el supuesto de los autos en el que se está en presencia de "suelo urbanizable". Ello comporta que resulte inaplicable la doctrina jurisprudencial que al efecto se cita.

QUINTO

Finalmente, una lectura de la sentencia impugnada obliga a rechazar el motivo de casación fundado en la falta de motivación y congruencia de la sentencia, pues ésta contiene el razonamiento básico por el que se rechaza la pretensión de los recurrentes: la carencia de los servicios necesarios y la insuficiencia de los existentes para que el suelo pueda ser considerado como urbano. Las razones expuestas justifican la decisión desestimatoria de la pretensión, razón por la que no puede aceptarse la concurrencia del motivo de casación analizado consistente en falta de motivación y congruencia de la sentencia.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , D. Cornelio , D. David y D. Eloy , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de Febrero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 398/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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