STSJ Castilla y León 789, 2 de Enero de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:789
Número de Recurso610/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución789
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dos de enero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 610/2003 interpuesto por D. Juan María , representado por la procuradora Dª Beatriz Cuesta Domínguez y defendido por el Letrado D. Ignacio Aizpuru Arroyo contra la Orden MAM/1055/2003 de 25 de julio de 2.003, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León relativa a la aprobación del deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana Occidental" a su paso por los términos municipales de la Losa, Navas de Río Frío, Segovia en su anejo de Revenga y Palazuelos de Eresma, en la provincia de Segovia; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como codemandado D. Carlos Ramón , representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Fernando Polo Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2.004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se que dicte sentencia por la que acuerde estimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto y declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, con los efectos legales aparejados haciendo estar y pasar por dicho fallo judicial a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2.003, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora. También se dio traslado de la demanda al codemandado, quien mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.004 se opone al recurso interpuesto, solicitando que se dicte sentencia con desestimación integra de las pretensiones de la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba ni tampoco el trámite de conclusiones, quedó l recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de diciembre de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden MAM/1055/2003 de 25 de julio de 2.003, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León relativa a la aprobación del deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana Occidental" a su paso por los términos municipales de la Losa, Navas de Río Frío, Segovia en su anejo de Revenga y Palazuelos de Eresma, en la provincia de Segovia. Mencionada Orden en cuanto aprueba referido deslinde rechaza las alegaciones formuladas por el actor D. Juan María y da por sentado que se ha producido una intrusión en la vía pecuaria a deslindar relacionada en el Plano 11/12 del Proyecto de deslinde con el núm. 41 y realizada por el anterior y que consiste en lo siguiente: "superficie alambrada de 546,35 m2, situada en las estaquillas D-251 y D-252 del término municipal de Palazuelos de Eresma, intrusada por el titular de la parcela con referencia catastral 36073/01...". Precisado lo anterior, aquella Orden es objeto de impugnación en cuanto a mencionada intrusión.

En el informe que emite el Letrado-jefe de la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial a dichas alegaciones, se fundamenta el rechazo a las mismas en los siguientes argumentos (folios 957 a 960): Primero, que las vías pecuarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y lo interpretado por la Jurisprudencia gozan del carácter de bienes de dominio publico, y como tales son inalienables, imprescriptibles e inembargables; segundo, que su existencia surge de la propia Clasificación y deslinde que realiza la Administración competente; tercero, que es la parte que se opone a la presunción de dominio público nacional de la correspondiente vía pecuaria, quien debe probar los hechos obstativos a la misma; cuarto, que de conformidad con el art. 8.3 de la Ley 3/1995 , las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, no jugando en estos casos los principios de legitimación y de fe publica registral; y quinto, que la documentación presentada por la actora con su escrito de alegaciones (así la escritura notarial de compra de fecha 14 de septiembre de 1.999 y el acta de presencia y de notoriedad no acreditan) ni demuestran la titularidad privada de los terrenos que se consideran invadidos por el demandante, máxime cuando tales documentos públicos acreditan que mientras en el momento de compra referida finca tenía una extensión de 11.740 m2, sin embargo ya en ese momento la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Segovia mediante certificado de fecha 5 de agosto de 1.999, pone de manifiesto que finca de la actora comprendía la superficie de 17.283 m2; esta importante diferencia en cuanto a la superficie trata de legitimarla la parte actora con el acta de presencia y notoriedad dicha.

SEGUNDO

Frente a dicha Orden se alza la parte actora en el presente recurso solicitando que se declare su no conformidad a derecho (entiende la Sala que en referido extremo) por infringir el ordenamiento jurídico al amparo del art. 63.1, y ello con base en los siguientes argumentos y motivos:

  1. ).- Que no es cierto que se haya producido la citada intrusión por parte del actor y de la finca de su titularidad en la vía pecuaria a deslindar. Que la finca del actor se identifica como finca registral núm. NUM000 y que fue adquirida en el año 1.999 a D. Juan Ignacio y Dª Ana María , y que es el resultado de la agrupación de las siguientes fincas registrales:

    NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

  2. ).- Que la Administración incurre en claro error al afirmar que los actuales lindes de la finca del demandante invaden la Cañada Real, toda vez que ello desconoce que ya el

    ICONA desde el año 1.977, con apoyo en planos de la Administración de 1.904, se determinó y se delimitó que no había intrusión alguna de la finca del Sr. Juan Ignacio (persona que luego vendió en el año 1.999 mencionada finca al hoy actor) en la citada Cañada Real, dato que de nuevo confirmó esa misma Administración en el año 1.978 en una nueva delimitación, como así resulta dice de los documentos obrantes en el expediente a los folios 502 a 522 y 889 a 960 3º).- Que la Administración al dictar la orden recurrida y reconocer dicha intrusión va contra sus propios actos, concretamente contra los actos realizados en los años 1.977 y 1978, sin haber seguido tramite alguno de lesividad, incurriendo por ello en desviación de poder por cuanto que se utiliza el expediente de deslinde para revocar anteriores y firmes decisiones administrativas.

  3. ).- Que en ningún caso puede entenderse que se ha procedido a rectificar un error material, porque ello excedería de las posibilidades del art. 105 de la Ley30/1992 .

  4. ).- Que la Orden recurrida vulnera la pacífica propiedad del actor y su derecho a la seguridad jurídica, ya que amparado en los actos de la Administración de 1.977 y 1978 y en la realidad registral compró dicha finca; y además dicha Orden en el aspecto que es objeto de impugnación contraría la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes, por cuanto que nunca ha habido un acto ilegítimo y oculto de intrusión.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada insistiendo en que los documentos a que se refiere la actora acreditan esa intrusión de la finca catastral 36073/01 en la Cañada Real entre las estaquillas D-251 y 2-252; y que además el dato de la diferencia entre la superficie de la finca -17.283 m2- determinada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Segovia, y la superficie de 11.740 m2 reseñada en la escritura pública de obra nueva, agrupación de fincas y compraventa de 14.9.1999 apunta claramente a la existencia y acreditación de mencionada intrusión.

También a dicho recurso se opone el codemandado D. Carlos Ramón esgrimiendo que no existe desviación de poder y tampoco infracción del ordenamiento jurídico, por cuanto que la parte actora, que es la parte a la que corresponde la carga de prueba, no ha acreditado en ningún caso la ausencia de intrusión, tampoco ha probado la titularidad de la superficie alambrada de terreno de 546 m2 ni dicha titularidad se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, resultando a juicio de dicho codemandado que la Administración ha actuado correctamente y conforme a derecho cuando reseña con la Orden aprobada la intrusión por el demandante de 546,35 m2,...

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