STS, 12 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:1354
Número de Recurso1022/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia de 2 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso contencioso-administrativo nº 610/2003, sobre deslinde de vías pecuarias.

Se han personado como partes recurridas, formulando su oposición al recurso, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Gómez González, en nombre y representación de D. Argimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León relativa a la aprobación del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real Soriana Occidental" a su paso por los términos municipales de la Losa, Navas de Rio Frio, Segovia en su anejo de Revenga y Palazuelos de Eresma, en la provincia de Segovia.

SEGUNDO

La sentencia recaída, de fecha 2 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo acuerda en el fallo lo siguiente:

>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Dado traslado a las partes recurridas, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la representación de D. Argimiro, se presentaron los escritos oponiéndose a la estimación del recurso, por considerar que no concurren las infracciones que se alegan en el recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora, y entonces, recurrente, contra la Orden, de 25 de julio de 2003, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real Soriana Occidental" a su paso por los términos municipales de la Losa, Navas de Rio Frio, Segovia en su anejo de Revenga y Palazuelos de Eresma, en la provincia de Segovia.

La sentencia recurrida tras resumir las alegaciones de las partes y recoger la jurisprudencia dictada sobre los deslindes de vías pecuarias, además de citar alguna sentencia de otro Tribunal Superior, señala que de la lectura del acta levantada en 1978, cuyo contenido se transcribe en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se infiere que >.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, parece denunciarse la infracción de la doctrina de los actos propios, del artículo 70.2 de la LJCA, y de los artículos 63.1, 105.2 y 106 de la Ley 30/1992. Y decimos que estas normas parecen ser las infringidas porque a ellas se refieren los primeros párrafos del desarrollo del único motivo invocado, aunque el escrito de interposición no hace cita expresa de normas vulneradas por la sentencia recurrida. Circunstancia que forzosamente hemos de completar e integrar con el discurso argumental que contiene este motivo haciendo referencia a la doctrina de los actos propios, a la desviación de poder y a los límites de las facultades de revisión, a través de la revocación de actos y rectificación de errores, que permiten los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992 . Por su parte, las partes recurridas señalan que la recurrente se limita a insistir en lo alegado en el recurso contencioso administrativo, que las lindes fijadas en el acta de 1978 eran de carácter provisional, que no haya ni desviación de poder ni revisión de actos anteriores porque la Administración no ha revocado ningún acto firme.

TERCERO

Las infracciones denunciadas en el único motivo de casación esgrimido impiden la estimación del mismo. Y ello es así porque, pasando por alto la indefinición de las normas que se reputan lesionadas por la sentencia recurrida como exige el artículo 92.1, en relación con el 93.2 .b), de la LJCA, las mismas no guardan relación con lo examinado y resuelto por la sentencia que se impugna.

La doctrina de los "actos propios" no puede invocarse, en el ámbito del Derecho público, para crear o mantener situaciones que son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico, pues ello conduciría a implantar, en este limitado ámbito jurídico-público, el principio de la autonomía de la voluntad en materias impregnadas y presididas por el interés general, y sujetas al principio de legalidad. La solución contraria a la expuesta comportaría dar carta de naturaleza a una actuación administrativa proscrita por el ordenamiento jurídico por una sola razón: que hubo un precedente.

Pero es que, además, en este caso el contenido del motivo pone de relieve una cierta confusión entre la revocación de los actos, la rectificación de errores y los límites de la revisión que establecen los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992 que se citan, con el procedimiento para el deslinde de bienes de dominio público de las vías pecuarias, por lo que debemos salir al paso de la misma. El acta de 19 de julio de 1977, que dio lugar a la colocación de estaquillas, realiza la delimitación "a reservas del deslinde que en su día se realice de la vía pecuaria". De manera que dicha acta no aprueba deslinde alguno que haya sido revisado, o siquiera reconsiderado, por el impugnado en la instancia. Es más, en el acta posterior de 1978 se insiste en que dicha delimitación "no prejuzga una determinación real la cual será fijada mediante el deslinde reglamentario que pueda practicarse en su día", fijándose además un canon por la utilización de la zona de la vía pecuaria ocupada.

El contenido de las actas citadas revela, por tanto, que no se trataba de actos aprobatorios de ningún deslinde de vías pecuarias que haya sido ahora revisado mediante el nuevo deslinde impugnado en la instancia. De modo que mal puede invocarse al respecto la doctrina de los actos propios o la infracción de los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992, cuando no estamos ante actos administrativos ni firmes ni definitivos. Se trataba simplemente de establecer una delimitación circunstancial y provisional, a resultas de lo que se decidiera en el correspondiente deslinde de bienes de dominio público como las vías pecuarias.

CUARTO

No está de más recordar que las vías pecuarias aunque mantengan, ahora de modo tenue en contraste con el que antaño tuvieron, el servicio a la cabaña ganadera, su preservación tiene indudable trascendencia para el mantenimiento de razas autóctonas y por ser consideradas como auténticos «corredores ecológicos», esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres, como expresa la exposición de motivos de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias . De manera que la vertiente medioambiental de estas zonas se incrementa significativamente y resulta, en la actualidad, y como sucede con las propiedades especiales, imprescindible para su mantenimiento y conservación. Acorde con tal significación resulta obligada su decidida caracterización como bien de carácter demanial, siguiendo una tradición centenaria, aunque ahora su titularidad se atribuya a las Comunidades Autónomas en la expresada Ley 3/1995, que es norma básica en la materia, al haber sido dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la CE .

La trascendencia de tales postulados, en lo que ahora interesa, comporta que la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, que se produce en la resolución aprobatoria del deslinde, que es el acto impugnado en la instancia, será título suficiente, como dispone el artículo 8.4 de la Ley 3/1995, para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde, así como para la inmatriculación de los bienes de dominio público deslindados en los casos en que se estime conveniente. Debe repararse, por lo demás, en el pago del canon que se viene haciendo por la ocupación de la franja en cuestión, resulta incompatible con el alegato esgrimido por la recurrente en orden a la titularidad demanial de los terrenos.

QUINTO

Por lo demás, la desviación de poder que se invoca no resulta ni justificada ni acreditada, pues la parte recurrente se limita a señalar que como la Administración no ha seguido el procedimiento de lesividad se ha incurrido en una desviación de poder. La remisión a lo señalado en los fundamentos precedentes nos relevaría de cualquier razonamiento adicional al respecto porque no estamos ante ningún caso de revisión de oficio de actos administrativos firmes. Pero es que, además, conviene insistir que las actas de 1977 y 1978, que hemos citado en el fundamento tercero, revelan que no se trataba de la aprobación de ningún acto administrativo que haya puesto fin a la vía administrativa y que haya sido reexaminado y revisado ahora casi dos décadas después. En atención a esta circunstancia y a la naturaleza del control que permite la infracción alegada relativa a la desviación de poder también ha de desestimarse la lesión al artículo 70.2 de la LJCA .

Interesa, no obstante, señalar que la desviación de poder es una técnica de control de la actividad administrativa que ya consagra el artículo 106.1 de la CE cuando señala que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, y que encuentra su plasmación legal en el artículo 70.2 de la LJCA, cuya infracción se invoca. Ello supone que el examen y fiscalización de la actividad administrativa no se hace sólo en base a la observancia de los requisitos, formales y materiales, fijados legal o reglamentariamente, sino también teniendo en cuenta su ajuste y sometimiento al fin que justifica la actuación administrativa correspondiente. La desviación de poder, por tanto, es un vicio del acto administrativo, recordemos que estamos ante un deslinde de bienes de dominio público, que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los señalados en el ordenamiento jurídico. Desviación teleológica que obviamente no puede concurrir cuando se reprocha no haber sustanciado un procedimiento que no era de aplicación y que, en definitiva, resultaba improcedente, por las razones que ya hemos expresado.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros en el caso de la parte recurrida D. Argimiro, y de 500 euros de la Comunidad de Castilla y León.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia de 2 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso contencioso-administrativo nº 610/2003, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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