STSJ Cataluña 2462/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2462/2012
Fecha28 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000580

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 28 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2462/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de julio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 173/2007 y siendo recurrido/a PROYECTOS Y REALIZACIONES UBANAS, S.A., Luciano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEG. SOC. Nº 151), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

D. Luciano y PROYECTOS Y REALIZACIONES URBANAS, SA., debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado D. Luciano, nacido el NUM000 -1971, con N.I.E. nº NUM001 y de afiliación a la Seguridad Social nº NUM002, con profesión habitual de PEÓN, prestando sus servicios laborales para la empresa PROYECTOS Y REALIZACIONES URBANAS, SA, que tenía concertada las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores, así como las contingencias comunes con la Mutua ASEPEYO.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO

En fecha 22-02-2005 el Sr. Luciano acudió a la Mutua por dolor en pierna derecha al coger un peso, siendo dado de baja en fecha 24-02-2005 por accidente de trabajo.

(expediente administrativo)

TERCERO

En fecha 24-07-2005 la actora dio de alta al Sr. Luciano por mejoría. El trabajador demandado acudió a su médico de cabecera que procedió a emitir un nuevo parte de baja con efectos 25-07-2005.

(expediente administrativo)

CUARTO

El INSS mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2006, en expediente de determinación de contingencia, resuelve que la baja de 25-07-2005 deriva de accidente de trabajo. Las lesiones que padece el actor son las siguientes : "LUMBOCIATALGIA L5 DERECHA. IQ DE DISCETOMIA, PERSISTENCIA DE RADICULOPATIA Y DE PROTUSION DISCAL L5- S1".

Dicha resolución fue recurrida por la Mutua y desestimada por el INSS.

(expediente administrativo)

QUINTO

La Mutua presento expediente de incapacidad permanente por contingencias comunes en base al cuadro de lesiones que presentaba el Sr. Luciano . El INSS mediante resolución de fecha 02-10-2006, declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo al amparo del citado cuadro de lesiones.

(expediente administrativo)

SEXTO

La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo es de 1.249,52 euros, y para la derivada de enfermedad común de 795,46 euros, siendo la fecha de efectos el 02-10-2006.

(hecho no controvertido) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, citando como infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Alega que fue objeto de debate tanto la contingencia como el grado de incapacidad permanente reconocido al trabajador. En cuanto a la contingencia considera insuficiente el razonamiento de la sentencia cuando dice que la actora no ha conseguido desvirtuar la presunción de laboralidad ni los informes médicos que mantienen que las secuelas que padece el demandado Sr. Luciano son causa del accidente de trabajo que sufrió en 2005, ya que tal razonamiento, a su juicio, no cumple los requisitos en materia de motivación y argumentación de la sentencia, tal como exige el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita nº 146/1995, de 16 de octubre .

Según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral las sentencias, apreciando los elementos de convicción, declararán expresamente los hechos que estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, por último, fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. A su vez el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias se motivarán, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Sobre la necesidad de motivar las sentencias y, en particular, sobre el grado de suficiencia de la motivación, el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24 de la CE, ha puesto de relieve que el requisito de la motivación no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible en perspectiva constitucional una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC nº 84/1988 y 70/1990 entre otras). Y que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aun en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que estas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones ( STC nº 146/1995, de 16 de octubre ).

En el presente caso una de las cuestiones...

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