STSJ Castilla y León 2893/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:6713
Número de Recurso2154/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución2893/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02893/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107014

DERECHOS FUNDAMENTALES 0002154 /2008

Sobre DERECHOS FUNDAMENTALES

De D/ña. Julieta

Representante: ANTONIO Mª PEÑA ESTURO

Contra D/ña. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, MINISTERIO DE EDUCACION

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2893/09

En el recurso núm. 2154/08 interpuesto por doña Julieta, representada por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendida por el Letrado Sr. Peña Esturo, contra las Órdenes de 5 de agosto de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por las que se denegaba e inadmitían las solicitudes presentadas sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía" respecto de los alumnos Claudio y María Inés, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de interposición del recurso de fecha 25 de agosto de 2008 la parte actora identifica como acto impugnado las Órdenes dictadas por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 5 de agosto de 2008 por las que se denegaba e inadmitían las solicitudes presentadas sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía", y ello por tratarse de una asignatura que el Estado configura como obligatoria, en el caso de la denegación, o que el alumno no va a cursar en el año académico 2008/09, en el caso de la inadmisión.

SEGUNDO

Una vez se tuvo por interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo el derecho a ejercer su derecho de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía y declare a sus hijos/as exentos/as de cursarla sin que todo esto pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a las partes demandadas para que contestaran en el término de veinte días, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo la Administración General del Estado se opuso a la demanda interesando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, con condena de la actora al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Contestada la demanda, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, acordándose la presentación de conclusiones escritas, lo que así hicieron las partes, declarándose conclusos los autos y, tras designación de nuevo ponente al haber anunciado la anteriormente designada su intención de formular voto particular, señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo. Posiciones de las partes. Supuesta inadmisibilidad por falta de objeto.

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra las Órdenes dictadas por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León por las que se denegaba e inadmitían las solicitudes presentadas sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía", por tratarse de una asignatura que el Estado configura como obligatoria, en el caso de la denegación, o que el alumno no va a cursar en el año académico 2008/09, en el caso de la inadmisión, solicitando en su demanda se declare su nulidad y se deje sin efecto, reconociendo el derecho a ejercer su derecho de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía y declare a sus hijos/as exentos de cursarla sin que todo esto pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

Sí conviene significar de antemano que, en consonancia con la terminología común al uso, se denominará a la asignatura Educación para la Ciudadanía, teniendo presente no obstante que en los RD que la desarrollan (1513/06, 1631/06 y 1467/07) se denominan "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE ), es decir, a alumnos de entre 10 y 12 años; en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE ), esto es, a alumnos de entre 12 y 15 años; "Educación ético-cívica", que se impartirá en 4º de la ESO (artículo 25.1 LOE ), esto es, a alumnos de entre 15 y 16 años; y "Filosofía y ciudadanía", que se impartirá en un curso de Bachillerato (artículo 34.6 LOE ), esto es, a alumnos de entre 16 y 18 años.

La parte actora alega en apoyo de su pretensión lo siguiente:

  1. Con independencia de entender que la solicitud de objeción de conciencia no tiene que ser justamente en el curso en que se vaya a impartir, sino en cualquier momento previo a cualquiera del conjunto de asignaturas englobadas bajo esa denominación, debiendo rechazarse el argumento de la inadmisión en los casos en que se ha hecho valer por la Administración, con carácter general señala que Educación para la Ciudadanía no versa sobre la Constitución, los Derechos Humanos y nuestro actual sistema democrático, sino que pretende claramente la formación de la conciencia moral de los alumnos con los contenidos, objetivos y criterios de evaluación fijados por la Administración, tratándose así de una asignatura eminentemente moral con la expresa pretensión de conformar en los alumnos una conciencia moral concreta -la "conciencia moral cívica"- en la que se les fijan como normas éticas una serie de valores concretos que son los elegidos por el Estado, a quien expresamente se erige como formador de "todos los ciudadanos y ciudadanas en valores y virtudes cívicas", es decir, trata de impartir e imponer - puesto que no se valoran sólo conocimientos, sino también conductas- una moral concreta, no "neutra"; que la asignatura da por supuesta una ética cívica distinta de la persona, lo que afecta al concepto mismo de ética, a su naturaleza y esencia, pues, entiende el recurrente, que la ética es una porque la persona es una, dualidad ética que ya supone una invasión indebida en el derecho de las familias consagrado en el artículo 27.3 CE, además de que dicha dualidad no se conforma con referirse a la dimensión pública de la conducta sino que aborda cuestiones tan personales como la "educación afectivo emocional", el "reconocimiento de los sentimientos propios y ajenos", "los interrogantes del ser humano", los "prejuicios", etc; que la asignatura impone unas determinadas fuentes morales -la Constitución y Declaración Universal de los Derechos Humanos-, que no son normas éticas sino jurídicas, confundiendo la ética con el derecho vigente y derivando en el relativismo moral, también reprobable ya que las normas éticas quedarían sujetas a la voluntad de la mayoría, no teniendo cabida en nuestro ordenamiento un modelo de "democracia militante"; que la concepción ética que impone está impregnada de la denominada "ideología de género", lo que se pone de manifiesto mediante el constante uso de la terminología que le es propia (educación afectivo sexual, discriminación por género, orientación afectivo-sexual, homofobias...); se presenta al Estado como educador en valores y virtudes cívicas, suplantando claramente a las familias que, por naturaleza y derecho, son -en exclusiva- quienes pueden elegir los valores y convicciones morales en las que desean educar a sus hijos, olvidando por completo el artículo 27.3 CE y que el desarrollo de la personalidad es libre (artículo

    10 CE ), siendo por tanto la ética concreta que se impone contraria al pluralismo.

  2. La configuración reglamentaria de la asignatura y la formación moral que pretende proporcionar no es en absoluto compartida por la parte actora, y por tanto es rechazada como la deseada para sus hijos (art.

    27.3 CE#78 ). Son sus razones las siguientes:

    1. "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", anexo II del Real Decreto 1513/2006,...

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