STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1555
Número de Recurso1261/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Helena Romano Vera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 20 de enero de 1996, sobre acuerdo de aprobación definitiva de proyecto de compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de octubre de 1993 el Ayuntamiento de Jadraque aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Polígono Industrial Peñablanca.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Andrés , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con el nº 1053/93 en el que recayó sentencia de fecha 20 de enero de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Andrés interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de enero de 1996, que desestimó el recurso interpuesto por aquél contra el acuerdo del Ayuntamiento de Jadraque de 18 de octubre de 1993, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación del Polígono Industrial Peñablanca.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) e incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre cuestiones relevantes suscitadas en el escrito de demanda.

La queja de la parte recurrente no se refiere a que no se hayan resuelto algunas de las pretensiones deducidas en su escrito de demanda sino a que en la sentencia recurrida no se ha dado respuesta a alguna de las alegaciones formuladas contra el acto que da origen al presente proceso. El presente motivo de casación ha de ser desestimado porque así como respecto de las pretensiones de las partes la exigencia de congruencia en las resoluciones judiciales es muy rigurosa (sentencia del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero, entre otras), tratándose de las alegaciones formuladas en justificación de aquellas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no precisa que estas den respuesta pormenorizada a todas y cada uno de los alegatos de las partes sino que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación de la que quepa deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes han apoyado sus respectivas pretensiones. Esto sucede en el presente caso; dejando aparte la alegación del recurrente relativa a que la Sala de instancia no dio respuesta a su denuncia de que no se había hecho constar en el Registro de la Propiedad de Sigüenza la afección de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación, que es una cuestión no planteada en primera instancia con el mínimo rigor exigible, los demás motivos de impugnación del acuerdo que da lugar al presente proceso aparecen rebatidas en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida. En efecto, en el primero se hacía referencia a la escritura pública de 8 de enero de 1992, de constitución de la Junta de Compensación de la que resulta no solo que el recurrente se adhirió a la misma sino que, en ese momento, algunas fincas aportadas le pertenecían en copropiedad con sus hermanos Francisco y José Luis, y en el segundo se razona acerca de la naturaleza del sistema de compensación con la suficiente amplitud para que la parte recurrente pudiera conocer lo infundado de su pretensión de excluir del sistema las dos fincas aportadas por él. En efecto las alegaciones que en tal sentido formula la parte recurrente no solo contradicen su propio acto de adhesión a la Junta de Compensación, sino que implican una impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Jadraque en cuanto a la clasificación como suelo urbanizable programado industrial que no va acompañado de la necesaria prueba que acredite los presupuestos en que se basa.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 1377 del Código Civil y aduce que la Sala de instancia ha desconocido este precepto, así como el 159.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (equivalente al 129.1 del Texto refundido de 9 de abril de 1976), puesto que la aportación de los bienes a la Junta de Compensación es un verdadero acto transmisivo de modo que puesto que uno de los bienes aportados por el recurrente a la Junta de Compensación tenía la naturaleza de ganancial, no debió considerarse válida dicha aportación al no constar el consentimiento de su esposa.

Lo importante en este caso no es, sin embargo, la naturaleza jurídica del acto de aportación de bienes a la Junta de Compensación, pues es claro que tanto si se trata de un acto de disposición como de extraordinaria administración, tras la reforma del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que impone el principio de gestión conjunta de los cónyuges en el régimen de la sociedad de gananciales, el consentimiento de la esposa resulta necesario; lo trascendente es que el ahora recurrente intervino atribuyéndose implícitamente una capacidad que ahora niega y que resulta contrario al mas elemental principio de buena fe en las relaciones jurídicas que una vez culminado el expediente trate de dejar sin efecto todo lo actuado alegado un vicio que, de existir, le sería imputable por no haber proporcionado a su esposa la necesaria información sobre las actuaciones que estaba llevando a cabo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de enero de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 100/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • 5 Abril 2016
    ...los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo, ( SS TS 21 abril 1988, 12 marzo 1990, 18 septiembre 1991, 28 febrero 2001, 5 febrero 2002, 5 octubre 2006 y 3 enero 2007 Por otra parte, la posible subsanación por vía de recurso en los casos de incongruencia solo debe ......
  • SAP A Coruña 65/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo, ( SS TS 21 abril 1988, 12 marzo 1990, 18 septiembre 1991, 28 febrero 2001, 5 febrero 2002, 5 octubre 2006 y 3 enero En el presente caso, con independencia de que ambas partes solicitaron oportunamente, en lo que concier......
  • STS, 23 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Julio 2010
    ...llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos >>. Igualmente, en la STS de 28 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 707/1996 ) insistimos en que > También en la STS de 4 de mayo de 2000 ( recurso de casación nº 546/1995 ) e......
  • SAP Tarragona 214/2005, 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...la decisión adoptada y permita su eventual control juris diccional..."" (vid en este mismo sentido S.S.T.S. de 1-11-97, 3-2-00, 30-5-00 y 28-2-01 ), y basta una mera lectura de la resolución impugnada para constatar que la misma permite conocer la ratio decidendi, cual es, en sintesís, "est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR