STS, 21 de Abril de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:2597
Número de Recurso561/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Marisol, Don Valentín, Don Pedro Jesús y Don Felix , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo y el recurso de casación interpuesto por Doña Fátima, Doña María Inmaculada, Doña Mariana, Don Jose Pablo, Don Arturo, Don Joaquín y su esposa Doña Dolores, Doña Marí Trini, Don Juan Pablo, Don Franco, Don Simón, Don Adolfo, Don Íñigo, Doña Susana, Don Carlos Ramón. Don Claudio Don Narciso, Don Juan Ignacio, Don Francisco, Doña Marina, Don Jose Antonio, Don Baltasar, Don Manuel, Doña Elvira, Doña María Consuelo, Don Juan Pedro, Doña Natalia, Don Hugo, Doña Esperanza, Doña Alejandra, Doña Penélope, Don Luis Francisco, Don Emilio, Doña Guadalupe, Don Víctor, Don Aurelio, Don Raúl, Don Victor Manuel, Don Juan, Don Jesús Carlos, Don Germán en su propio nombre y en representación orgánica de la Sociedad Agraria de transformación numero 8.103, denominada "La Seretilla" en su calidad de DIRECCION000 de la Junta Rectora de dicha S.A:T, Doña Domingo, Doña María Rosario, Don Jose Ignacio, Don David, Doña Sandra, Doña Olga Don Jesús Luis, Doña Isabel, Don Ildefonso, Don Luis Miguel, Don Gustavo, Doña Elisa, Don Juan Ramón Don Javier, Don Juan Luis, Don José, Don Pedro Francisco, Don Marcos, Don Alejandro, Doña Elsa, Doña Antonieta, Doña Ana María, Doña Soledad, Doña Melisa, Doña Julia Don Carlos Miguel, Don Héctor, Doña Filomena Doña Cristina, Doña Carmela, Doña Angelina, Don Alvaro y su esposa Doña Ana, Don Silvio, Don Ernesto, Doña Amelia, Don Luis Alberto, Don Julián, Don Agustín, Doña Amparo, Doña María Purificación, Doña María Teresa, Don Jose Miguel y su esposa Doña María, Doña Mercedes, Don Luis Carlos, Don Lucas, Don Benedicto, Doña Rita, Doña Victoria, Don Jesús Ángel, Doña Almudena, Don Rodolfo, Doña Carmen y Doña Emilia, representados por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, contra el Auto dictado con fecha 20 de noviembre de 2.001, confirmatorio de otro de 23 de octubre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 726/2001 (pieza separada de suspensión 89/2001), sobre acuerdo de aprobación de la concentración parcelaria de Villarejo de Fuentes; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto con fecha 20 de noviembre de 2.001 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto a su vez contra el Auto de la misma Sala de fecha 23 de octubre de 2.001, por el que se denegaba la medida cautelar de suspensión solicitada en autos del recurso contencioso-administrativo nº 726/2001 interpuesto contra la aprobación del proyecto de concentración parcelaria de Villarejo de Fuentes.

SEGUNDO

El Procurador Don Trinidad Cantos Galdamez por escritos de 27 y 28 de noviembre de 2.001, respectivamente, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de diciembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes los recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formularon en fecha 29 y 30 de enero de 2.002, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en el que manifestaron, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Auto por el que, casando y anulando la resolución recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso, declarando la anulación del mismo y se decrete la suspensión del acto administrativo (Acuerdo de Concentración) hasta la definitiva sentencia a dictar en su día dentro de los autos de los que trae causa la presente pieza de suspensión.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 11 de diciembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por Doña Marisol, Don Valentín, Don Pedro Jesús y Don Felix, y por Doña Fátima y otros, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar se presento con fecha 27 de marzo de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites preceptivos, se confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos en el auto recurrido.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de abril de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2.001, confirmatorio del de 23 de octubre anterior, se interponen sendos recursos de casación a nombre de diversos propietarios afectados por el acuerdo de aprobación de la concentración parcelaria de Villarejo de Fuentes. En los dos recursos intentados se insiste en la pretensión de suspensión cautelar del acuerdo de aprobación de dicha concentración adoptado el 21 de noviembre de 2.000, que ha sido denegado por la Sala de instancia.

Las impugnaciones se analizarán separadamente y por orden de constancia en autos.

En la primera de ellas se alegan tres motivos -todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional-, el primero de los cuales sostiene que el auto recurrido infringe los artículos 184 y 197 del Decreto 118/1973, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario.

No se produce la infracción alegada. La exigencia de que las Bases Definitivas a que se refiere el artículo 197 sean firmes, como requisito previo para proseguir con el proceso de concentración, se cumple en este caso, en el que habiéndose aprobado dichas Bases con fecha el 8 de marzo de 1.994 que resolvieron en vía administrativa las impugnaciones efectuadas temporáneamente, adquirieron firmeza el 18 de mayo de 1.998. Que con posterioridad a esa fecha se hubiese formulado un recurso contencioso-administrativo (el 1846/98) por una tercera entidad ajena a este procedimiento previamente declarado inadmisible en vía administrativa, no es óbice a esa consideración, máxime cuando la inadmisibilidad de este recurso ha sido declarada por el Tribunal de instancia (Sentencia de 1 de marzo de 2.002), siquiera dicha resolución se encuentre pendiente de casación ante este Tribunal. Sostener lo contrario equivaldría a dejar al arbitrio de la parte la posibilidad de paralizar indefinidamente, a través de la mera interposición de sucesivos recursos judiciales, la marcha de la concentración parcelaria cuya utilidad pública ha sido declarada y en la que se han escuchado y resuelto las alegaciones temporáneas efectuadas por los interesados. La ejecutoriedad de las Bases Definitivas cuya firmeza ha sido declarada en vía administrativa como paso habilitante para los trámites subsiguientes (proyecto de concentración, encuesta del artículo 209) ha de entenderse subsistente mientras, como ocurre en este caso, no se haya acordado la suspensión cautelar de las mismas en cualquier recurso judicial entablado contra ellas.

En cuanto al segundo motivo -infracción del artículo 219 de la misma Ley-, no guarda relación directa con el objeto del recurso al que se refiere la medida cautelar instada, recurso en el cual se impugna el acuerdo de concentración parcelaria y no la entrega provisional de la posesión de las nuevas fincas a los interesados, una vez aprobado dicho acuerdo. Por otra parte, y al igual que en el motivo anterior, parece perderse de vista lo que constituye la razón esencial de adopción de una medida como la solicitada y en la que correctamente incide el auto impugnado: la posibilidad de que la falta de suspensión del acto objeto de demanda contenciosa pueda hacer perder su legítima finalidad a la misma imposibilitando, o dificultando notablemente, la misma.

Es esta la razón decisiva que ha de guiar la adopción o desestimación de la medida cautelar, ya se funde en la existencia de perjuicios irreparables, en la inexistencia de la perturbación grave de los intereses públicos o en el debatido concepto del "fumus boni iuris".

Es evidente que en tanto no se exterioricen fundadas razones que "prima facie" puedan suponer la anulación de las Bases Definitivas de la concentración parcelaria realizada en Villarejo de la Fuente (lo que no ocurre en este caso), ni la existencia de un irreparable perjuicio a los demandantes, lo suficientemente acusado para contrarrestar las evidentes razones que la declaración de utilidad pública de dicha concentración y el asentimiento de la mayoría de los interesados ponen de relieve, la medida cautelar carece de justificación (artículo 130 de la Ley jurisdiccional). El Tribunal de instancia expone en el auto de 23 de octubre de 2.001 los argumentos que a su entender justifican la denegación de la medida, argumentos que se refieren precisamente a esa falta de "fumus boni iuris", inexistencia de perjuicios irreparables a los impugnantes y concurrencia de un interés público oficial y real, y nada se ha argumentado en el recurso examinado que contravenga eficazmente esa conclusión. El interés público existente en la realización de la concentración, en su día solicitada por una mayoría considerable de los vecinos y de cuya oposición han ido separándose a lo largo del proceso varios de los primitivamente disconformes, es indudable; y también lo es la posibilidad de compensar económicamente cualquier indebida distribución de los lotes adjudicados, sin que se haya acreditado ninguna circunstancia que lo impida. Luego ha de considerarse correcta la decisión recurrida cualquiera que pueda ser el resultado final del procedimiento; no estando de más agregar que habiéndose llevado a cabo la puesta en posesión provisional de las fincas de reemplazo durante la tramitación de este recurso de casación, según se manifiesta por los recurrentes, difícilmente puede sostenerse que en la actualidad subsista el interés que justificaría el mantenimiento del presente recurso.

Finalmente, el tercer motivo carece en absoluto de fundamento, puesto que resulta inaplicable la invocación del artículo 136 -referida a los supuestos específicos de los artículos 29 y 30 de la misma Ley jurisdiccional-, ya que ni nos encontramos ante un acto de la Administración que pueda calificarse como vía de hecho, ni tampoco ante la obligación de realizar la prestación concreta mencionada en el artículo 29.

Se desestima el recurso examinado.

SEGUNDO

Las razones que se han consignado en el fundamento anterior son extrapolables a los dos primeros motivos del segundo recurso, implicando igualmente la desestimación de los mismos.

En efecto: ya ha sido desechada la existencia de la pérdida de finalidad del recurso contencioso en caso de que no se accediese a la suspensión cautelar del acto de aprobación subsiguiente a la declaración de firmeza de la aprobación de las Bases Definitivas. La argumentación de vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la Ley 29/98 y de su jurisprudencia interpretativa no tiene otro fundamento que la unilateral afirmación de los recurrentes al igual que ocurre con el supuesto criterio restrictivo en torno a la adopción de la misma, sin olvidar que la recta interpretación del precepto citado impone mesura y ponderación en la resolución de este tipo de medidas cautelares, cuya razón esencial de ser es evitar la irreparabilidad del perjuicio que suponga la pérdida de objeto del recurso contencioso, al convertirse en irrealizable la finalidad perseguida por el mismo; de tal suerte que, ausente esa posibilidad, carece de objeto el plantearse la prevalencia en el conflicto entre intereses públicos y privados, aunque no quepa ignorar que la perturbación grave de los primeros puede ser un motivo que aconseje, en todo caso, la denegación de la medida.

Y en cuanto a la supuesta vulneración del mismo artículo 130 en relación con el 219 de la Ley de Reforma del Desarrollo Agrario y la consideración de que la oposición del 4% de los propietarios interesados es motivo suficiente para acceder a la suspensión cautelar, ha de reiterarse una vez más que no es la suspensión de la ejecución provisional del acuerdo lo que constituye el objeto de la pretensión principal, sino la aprobación del mismo, que ha de llevarse a cabo luego que las Bases Definitivas hayan adquirido firmeza, según el artículo 197.

Este mismo razonamiento nos conduce a la desestimación del tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c), alegando la infracción del artículo 80 de la Ley jurisdiccional y la incongruencia de la resolución impugnada.

Sin negar que la corrección formal de las resoluciones judiciales imponga que se pronuncien sobre todas las pretensiones articuladas por las partes, ni que en el auto recurrido no se haya efectuado un expreso pronunciamiento sobre el argumento esgrimido con relación a la oposición del 4% de los propietarios interesados como causa obstativa de la puesta en posesión provisional de las fincas de reemplazo, lo cierto es que la omisión de ese razonamiento resulta irrelevante en este caso, en el que ya ha quedado establecido que el argumento no guarda relación con lo que constituye el objeto de la pretensión principal a que la medida cautelar se refiere (auto de la Sala de instancia de 23 de octubre de 2.001). La oposición alegada únicamente habría de considerarse como posible alegato transcendente frente al acuerdo de puesta en posesión provisional de las fincas adjudicadas con motivo de la concentración efectuada, no en el caso de que la medida cautelar denegada se solicite como consecuencia de la impugnación del acuerdo de concentración aprobado el 21 de noviembre de 2.000, simple consecuencia de la firmeza de las Bases Definitivas; todo ello sin perjuicio del derecho que pudiese asistir a los recurrentes a controvertir en el procedimiento oportuno el acuerdo de posesión provisional.

TERCERO

La desestimación de los motivos alegados supone la imposición de costas (artículo 139), que en este caso ha de efectuarse imputando la mitad del total de las causadas a cada una de las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 20 de noviembre de 2.001, con expresa imposición a cada una de las recurrentes de la mitad de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 407/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • 22 Junio 2021
    ...pasiva, la relación que pueda existir con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada ( STS 23-10-2002 y 21-4-2004 21-10-2009). En el supuesto de autos, ejercitada una acción para que se declarase que la titularidad de las acciones del Málaga Club de Futbol SAD cor......
  • SAP Barcelona 400/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...constituye el objeto del litigio que le confiere la facultad de ostentar la condición de parte en él, activa o pasiva ( SsTS de 23/10/02 y 21/4/04 citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 15ª, de 5/4/19 - la concreta pretensión principal ejercitada por los sres. Camila - Hugo en su demanda, rei......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR