STS, 19 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:5251
Número de Recurso2951/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2951/96 interpuesto por Electra de Viesgo S. A., representada por el Procurador Sr., Argos Linares, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº. 1371/95, interpuesto por "Electra de Viesgo S.A.", contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 14 de Julio de 1995, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la recaudación de tributos de la Comunidad Autónoma por impago del IBI-urbana, ejercicio 1994, correspondiente al salto de agua de San Miguel de Aguayo.

Comparece, como parte recurrida, La Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Diputación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Electra de Viesgo S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada, asi como la liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo.

Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia, por la que se desestime el recurso , declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 23 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por ELECTRO VIESGO S.A. , contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 14 de Julio de 1995, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la recaudación de tributos de la Comunidad Autónoma por impago del IBI-urbana, ejercicio 1994, correspondiente al salto de San Miguel de Aguayo. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Electra de Viesgo S.A." preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció , como parte recurrida, La Diputación Regional de Cantabria, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que expresamente cita en el escrito de preparación, la representación procesal de Electra de Viesgo S.A., viene a articular en el escrito de interposición, tres motivos de casación o uno con tres bloques de alegaciones.

En el primero invoca la errónea interpretación del art. 137 de la Ley General Tributaria, sobre motivos de oposición a la providencia de apremio , en cuanto sostiene que no se le notificó al momento de la liquidación, medios y plazos de impugnación y formas de pago, rechazando el criterio de la Sala de instancia en cuanto a que la notificación debía entenderse realizada tanto por la certificación del Ayuntamiento de 30 de Marzo de 1995, como por la existencia de una reclamación por los mismos conceptos ante el Tribunal Económico Administrativo Central, resuelta en fecha 25 de Octubre de 1995, en cuanto la primera no especifica los pasos seguidos en la notificación y la segunda está recurrida en via contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional.

En el segundo motivo se argumenta sobre la disconformidad con que los saltos de agua están sujetos al IBI, invocando los artículos 61 al 63 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las haciendas Locales, analizando los diferentes conceptos y términos de los bienes sujetos y comparándolo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 781/1986.

En el tercer motivo o bloque de alegaciones muestra su disconformidad la recurrente con la interpretación que da la Ponencia de Valores a la legislación aplicable, para concluir que los terrenos ocupados por las aguas embalsadas no pueden tener la consideración de suelo urbano y que se han aplicado incorrectamente los coeficientes correctores de valoración.

SEGUNDO

Han de rechazarse las motivaciones impugnatorias de la Sentencia referentes a la liquidación tributaria del Impuesto de Bienes Inmuebles, ya que según se reconoce en aquella resolución y consta en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el acto impugnado fue la providencia de apremio , por lo que no es discutido ni discutible que solo contra dicha iniciación del procedimiento ejecutivo de cobro cabía articular el proceso en instancia y por ende en esta casación, aunque la Sentencia recurrida, ya sea "ex abundanti" o en reflexión "obiter dicta", se refiera a la procedencia de la liquidación.

TERCERO

En cuanto al que aparece como primer motivo , dentro de una técnica de exposición no estrictamente casacional, ha de observarse que, como pone de manifiesto la Sentencia impugnada, en la demanda de instancia se prescinde de los motivos de oposición a la recurrida providencia de apremio y solo después - en la vista final- se retoma la argumentación , ya recogida en la via administrativa, de la falta de notificación.

Cierto es que, en principio , la existencia de la notificación es un hecho, cuya acreditación se subordina a la valoración de la prueba que solo pertenece a la soberanía de la Sala sentenciadora y salvo excepcionales circunstancias no es accesible a la casación. Sin embargo, en el presente caso, la Sentencia recurrida despues de declarar de acuerdo con lo prescrito en el art. 124. 3 de la Ley General Tributaria, que en los tributos de cobro periódico por recibo podrán notificarse colectivamente las liquidaciones mediante edictos , pero supeditado a que previamente se haya notificado de manera personal, la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, considera -como ya hemos visto- que esta notificación personal y previa, está acreditada por una certificación municipal y por la circunstancia de haberse producido otra reclamación sobre los mismos conceptos ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Pues bien, la aludida certificación, expedida con fecha 30 de Marzo de 1995, por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo dice -por lo que aquí importa- que los trámites administrativos realizados una vez remitidos por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el padrón y censo-lista cobratoria del IBI de urbana del ejercicio 1994 fueron la exposición al público del Padrón por espacio de 15 dias, con la publicación correspondiente en el Boletin Oficial de la Comunidad Autónoma y lo mismo respecto al Censo-Lista cobratoria, sin que se produjeran reclamación alguna y por tanto tampoco de la Empresa recurrente.

En esta certificación, mas bien informe ( como lo titula la funcionaria que lo expide), no consta otra cosa mas que en cuanto al ejercicio de 1994, se observaron las notificaciones colectivas mediante edictos y exposición al público del invocado art, 124.3. de la Ley General Tributaria , pero no la notificación individual de la liquidación, correspondiente al primer ejercicio del alta en el padrón , con las formalidades y contenido que impone el nº. 1 del mismo articulo 24 de la Ley General Tributaria; liquidación que, con independencia de la fijación de los valores catastrales que previamente correspondía elaborar y notificar al entonces llamado Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, es competencia -la liquidación del impuesto se entiende - de los Ayuntamientos ( o del organismo concertado correspondiente), conforme establece el nº.2 del art. 78 de la Ley de Haciendas Locales y en consecuencia tambien corresponde a los mismos la obligación de practicar en forma la notificación de dicha primera liquidación de un impuesto, como el IBI, de cobro periódico por recibo, para hacer posible que las ulteriores notificaciones de los ejercicios siguientes , precisamente por ser sustancialmente repetitivas, puedan realizarse por edictos.

Sobre este extremo no caven presunciones, como la que supone la existencia de la notificación por la constancia de otra reclamación sobre el mismo extremo, siendo la prueba normalmente admisible la acreditación documental de la práctica de la notificación individual, regla de valoración de prueba cuya observancia si puede ser revisada por esta Sala, en casación.

Como ya recordamos en Sentencia de 17 de Noviembre de 1997, en un caso similar, aunque referido a la falta de probanza de la notificación de valores catastrales, aquí no cuestionada; en primer lugar. las notificaciones son actuaciones administrativas que han de constar necesariamente en el expediente y que solo a la Administración incumbe acreditarlo, sin que pueda hacerse cargar a los administrados con la probanza del hecho negativo de no haberse practicado.

En segundo lugar esta situación de carga de la prueba no puede alterarse por el hecho de haberse dividido la gestión tributaria entre órganos de distintas Administraciones, como en el caso de la Contribución Territorial Urbana ( y hoy del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) , en la que participan la Administración General del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y los Ayuntamientos respectivos donde los bienes se encuentran situados.

Con caracter general ha de señalarse que la circunstancia -originada en razones de utilidad o conveniencia interna de las Administraciones interesadas- de tramitarse expedientes discontinuos para la fijación de las bases imponibles y la liquidación y cobranza del tributo, no puede ser excusa para que lo segundo se produzca sin que conste al Organo que lo gestiona que se han observado todas las formalidades para la validez de lo primero; constancia que ha de llevar aparejada la posibilidad cierta de acreditarlo en cualquier momento.

No constando realizada la notificación individual de la primera liquidación del alta en el padrón del tributo , la providencia de apremio no era conforme a derecho.

CUARTO

En consecuencia procede estimar el referido motivo sin necesidad de entrar en los demás y casando la Sentencia, en su lugar , estimar la demanda en lo referente a la anulación de la providencia de apremio impugnada y en cuanto a costas, por aplicación del art. 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, no procede hacer pronunciamiento en las de instancia ni en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo opuesto contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº. 1371/95 , que casamos y en su lugar , estimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de "Electra del Viesgo S.A.", anulamos, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, la providencia de apremio impugnada, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas en la instancia ni en las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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