SAN 86/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:754
Número de Recurso390/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000390 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00339/2014

Demandante: ASOCIACIÓN BCN LLEURE

Procurador: D. ANA BARALLAT LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 390/14, seguido a instancia de " Asociación BCN Lleure ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ana Barallat López, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de dos OOMM recaídas en sendos procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho . La cuantía se fijó en menos de 600.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1) La recurrente es una asociación cultural deportiva, sin ánimo de lucro cuyo domicilio social, según consta en los Estatutos es c/ Fabra i Puig 321,2º, 3ª. Fue inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Cataluña, el 29 de junio de 1998.

2) La recurrente solicitó, el 8 de junio de 2005, el reconocimiento de la condición de entidad de carácter social y del correspondiente derecho de exención ( artículo 20.1, 6 º, 12º Ley 37/1002 ). Designó como domicilio a dichos efectos, la c/Escocia nº 20, 1º, Barcelona 0816.

3) La solicitud anterior fue desestimada el 20 de febrero de 2006, al no haberse atendido los requerimientos formulados por la AEAT, dirigidos al domicilio indicado por la recurrente.

4) Iniciado un procedimiento de comprobación limitada en relación al IVA de los ejercicios 2005 y 2007, se dieron las siguientes circunstancias:

  1. En relación con el IVA de 2005:

    -El 5 de enero de 2010 se dictó liquidación provisional con una deuda de 37.893,88 euros que se intenta notificar en el domicilio reseñado con el acuerdo de incoación de sanción, los días 15 y 18 de enero de 2010 con el resultado de "ausente". El 26 de febrero se publicó en el BOE la citación a la recurrente para ser notificado por comparecencia.

    -El 19 de mayo de 2010 se impone sanción por importe de 8.059,60 euros. Se intenta notificar sin éxito en el domicilio fiscal, con el resultado de ausente, el 25 de mayo y el 2 de julio es notificada, con éxito, en el domicilio fiscal del representante de la entidad. No se presentó recurso alguno.

  2. En relación con el IVA de 2007:

    -El 12 de abril de 2010 se dicta acuerdo de liquidación provisional por importe de 62.156,08 euros, que se intenta notificar los días 26 y 27 de abril de 2010 en el domicilio indicado por la recurrente con el resultado de ausente. El 26 de mayo de 2010 es recibida la notificación por un representante de la recurrente.

    -El 1 de agosto de 2010 la recurrente interpone recurso de reposición que es inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 25 de agosto de 2010 y el 9 de agosto se le impuso sanción por importe de 14.396,34 euros que se encuentra recurrida ante el TEAR de Cataluña.

    5) El 8 de abril de 2011 la recurrente presentó solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales de los ejercicios de 2005 y 2007.

    6) Incoado el correspondiente procedimiento, la recurrente no presentó alegaciones en el trámite de audiencia, el informe del Servicio Jurídico del Estado fue remitido el 6 de marzo de 2013 y el dictamen del Consejo de Estado se emite el 12 de septiembre de 2013.

    7) Mediante dos Ordenes Ministeriales de 29 de octubre de 2013, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimó las peticiones formuladas.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó, con cita de numerosa jurisprudencia, en las siguientes consideraciones:

-Las liquidaciones practicadas anualmente son nulas, ya que deben realizarse con carácter trimestral.

-Las notificaciones fueron defectuosas ya que la Administración tributaria pudo intentar la notificación en otro domicilio alternativo, como el domicilio social. Destaca que la Administración dirigió dos notificaciones al domicilio del representante de la recurrente, que fueron correctamente recibidas y, posteriormente, volvió a remitirlas al domicilio que presentaba dificultades en la recepción. Sólo tuvo noticia de la existencia de la resolución al tiempo de su ejecución. Se ha prescindido por tanto de todo procedimiento.

-Discute el empleo del método de la estimación indirecta, y señala la inexistencia censal y la calificación como actividad exenta.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Previamente invoca la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69, b) de la LJCA por no aportar el acuerdo societario autorizando la iniciación del procedimiento ni el poder para pleitos.

CUARTO

Sin apertura de fase probatoria y sin evacuar el trámite de conclusiones, fue señalado el día 17 de febrero de 2016 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de las dos Ordenes Ministeriales de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la medida en que desestiman la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias frente a las que se dirigen.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo, procede responder a las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado.

La primera de ellas, por falta de aportación del acuerdo societario para recurrir, no puede acogerse ya que obra en autos, un documento que se acompañó con el escrito de interposición del recurso en el que el secretario de la asociación recurrente certifica que la asamblea general en reunión de 9 de febrero de 29009, aprobó la interposición del presente recurso, de lo que resulta la inaplicación del artículo 69 b) en el que se sustenta la petición de inadmisión.

La segunda, por falta de aportación del poder para pleitos, también con base en el artículo 69 b) de la LJCA, no puede ser acogida, pues obra en autos la comparecencia ante el juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 9 de los de Barcelona, de un socio fundacional de la asociación recurrente que otorgó poder apud acta a favor de la Procuradora de los Tribunales que representa a dicha entidad en el presente procedimiento, para comparecer ante esta Sala en el presente caso.

SEGUNDO

De conformidad con una jurisprudencia clásica de la que es un ejemplo la STS de 1 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 6200/2004 ), "Ha de tenerse, pues, en cuenta que nos encontramos ante la revisión de oficio de actos firmes, frente a los que los interesados no reaccionaron en tiempo oportuno, que nuestro ordenamiento sólo admite por los motivos tasados expresamente en la ley. En efecto, según hemos recordado en la sentencia de 5 de mayo de 2008 (casación 9900/03, FJ 6º), el artículo 153.1 de la Ley General Tributaria vino a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, el carácter preclusivo del plazo de los recursos. El interesado que, por las razones que fueren, no impugnó en tiempo y mediante el correspondiente recurso los actos que incurren en alguno de los vicios de nulidad descritos en dicho precepto puede hacer uso de la acción de nulidad que le otorga el artículo 153.2.b), instando a la Administración tributaria para que expulse del mundo jurídico el acto que estima radicalmente nulo.

Así pues, en la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 153 de la Ley General Tributaria (al igual que el artículo 102 de la Ley 30/1992 y, antes, el 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) intenta reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entrambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considera imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jurídica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia.

Teniendo a la vista esa configuración se obtienen, en lo que al presente caso interesa, dos consecuencias: la primera, que constituye un lugar común en nuestra jurisprudencia, consiste en que la revisión de oficio...

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