Una apreciación injusta en la historia de nuestro sistema inmobiliario

AutorFernando Heras
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas811-817

Page 811

Cuando se trata de analizar los antecedentes históricos de nuestro Derecho registral inmobiliario, es posición unánime entre los tratadistas la de hacer tan sólo una ligera alusión a las leyes tributarias de la primera mitad del siglo XIX, creadoras y organizadoras de! impuesto llamado después de Derechos reales, y que tienen su culminación en el Reglamento aprobado por el Real decreto de 1845.

Pueden tomarse como ejemplo los tratados de Morell, Campuzanos Gayoso y Roca Sastre. El primero, siguiendo a Ariza y Escosura, se limita a decir que esas leyes fiscales alejaron la contratación de la Contaduría, por el deseo de los interesados de eludir el impuesto establecido: Campuzano-al menos, en la edición que tengo a la vista-no las menciona siquiera: Gayoso las enumera brevísimamentc, insistiendo en la idea de que fueron contraproducentes para el Registro y olvidando citar la Instrucción de 1830; Roca, en fin, no se refiere sino al excesivo carácter fiscal que las Contadurías adquirieron en virtud de aquella legislación.

Sin embargo, contra lo que esa unanimidad de criterio pudiera hacer creer, tales disposiciones tienen una marcada trascendencia en relación con el Derecho registral: significaron en su época un paso de suma importancia hacia la madurez de la institución del Registro, y aun hoy pueden reconocerse en la legislación vigente rasgos y tendencias que deten su existencia a las mismas. ¿Cuál puede ser entonces la causa de ese desden tan extendido en nuestra doctrina?

Pretender justificarlo alegando que apartaron la contratación del Registro y perjudicaron a la "institución, sobre no tener sentido alguno, envuelve un gran error: no sólo porque en rigor técnico las leyes tributarias no afectaron a las hipotecas y gravámenes, que era lo que antes de su promulgación se sujetaba a Registro, sino también por-Page 812que si se carga sobre ellas esa culpa habría que hacerla extensiva a la misma Ley Hipotecaria, que exige de igual modo el previo pago del impuesto de Derechos reales, siguiendo con toda fidelidad aquel precedente y sin que nadie dude por esto de su importancia para el Derecho inmobiliario; hoy, como ayer y, seguramente, como mañana, habrá titulación que huya del Registro para escapar a los impuestos transmisorios.

Y si la causa no puede ser ésta y su repetición de uno en otro tratadista se debe a que se viene aceptando como más sencillo un juicio formado sin previo análisis, habrá que buscarla, o en la creencia de que aquellos preceptos eran exclusivamente fiscales, o en la idea de que no ejercieron un verdadero influjo en la institución registral.

Pues bien: demostrar, en la medida de mis fuerzas, que ambas ideas son, equivocadas, y reivindicar para esos preceptos el puesto que en realidad les, corresponde en la progresión histórica del Registro .de la Propiedad en España, será el objeto que me propongo en este trabajo, dentro de la brevedad a que su índole ha de sujetarlo.

Examinaré, pues, por separado cada una de esas suposiciones que acabo de calificar de erróneas.

  1. Las disposiciones de 1829, 1830 y 1845, se basa con el ámbito puramente fiscal.-No ha de ser necesario esforzarse demasiado para demostrarlo. El Real decreto de 1829 creó un impuesto, consistente en el 1/2 por 100 del capital, sobre todos los contratos en que se contuviere traslación de dominio de bienes inmuebles; y aunque no .cabe duda que desde este punto de vista es una ley esencialmente tributaria, contiene al mismo tiempo una modalidad que sale de esta esfera .para afectar de" modo directo al campo del Derecho civil y, en especial del registral inmobiliario: la de que tal impuesto sería pagadero en el acto de tomar...

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