La aplicación de responsabilidad objetiva en los servicios sanitarios
Autor | Juana Ruiz Jiménez |
Cargo | Profesora titular de Derecho Civil UNED |
Páginas | 847-851 |
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En materia de responsabilidad y en concreto la relacionada con el sector sanitario, no es frecuente encontrar referencias a los servicios sanitarios en general. Normalmente se alude a la responsabilidad médica o a la responsabilidad de los profesionales que intervienen en el proceso sanitario. Responsabilidad que, dejando al margen si es contractual o extracontractual 1, se exige la culpa como criterio para la imputación de la misma.
Sin embargo, sabemos que la tendencia en otros ámbitos ha sido la de objetivar la responsabilidad. Atendiendo a la teoría del riesgo, los legisladores han ido introduciendo la responsabilidad objetiva 2 en distintos sectores, entre los que se encuentra el sector sanitario, se hizo en el año 1984 en la Ley Page 848 26/1984, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la intención de dar una mayor protección al consumidor 3 en un ámbito de vital trascendencia, a pesar de que la aplicación práctica ha sido tardía y escasa.
Todo ello nos encamina a preguntarnos: ¿Qué aspectos se engloban cuando se habla de «servicios sanitarios».', y si ¿Es posible la aplicación de la misma regla para todos los supuestos?
El funcionamiento de los servicios sanitarios abarca un elenco de aspectos que, como señalaba en líneas precedentes, nos lleva a preguntarnos si el artículo 28 de la LGDCU puede aplicarse a todos ellos o de lo contrario su aplicación es excepcional.
La aplicación del artículo 28 en el ámbito sanitario en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo fue tardía 4, se toma como referencia la STS de l de julio de 1997 5, por la ratio dicendi de la misma. El hecho surge tras la realización de una intervención de artrolisis en la rodilla izquierda del demandante, que tuvo como consecuencia la amputación parcial de la misma por una infección bacteriana. La Sala comienza incluyendo la responsabilidad médica como un apartado de la responsabilidad sanitaria en los siguientes términos: «La responsabilidad médica es un apartado del capítulo más general de la responsabilidad sanitaria (responsabilidad del centro médico por deficiencias de funcionamiento u organización, negligencia del personal, etc.). Como una subespecie de la responsabilidad médica más cerca de la responsabilidad sanitaria en general, se sitúa la derivada de conductas que supongan una falta de coordinación entre los especialistas que tratan a un paciente, más aún cuando tal evento sucede dentro del mismo centro hospitalario, o cuando determinados elementos de información que constan en el historial del paciente no son considerados o se soslaya en el tratamiento o en la intervención quirúrgica, sin una acreditada valoración previa de aquéllos y sin una explicación de los riesgos acumulados que aquéllos comportan, para someterlos, en suma, a la aceptación del paciente mediante su consentimiento. En estos casos la responsabilidad del médico queda fuera de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que no acepta el desplazamiento de la carga de la prueba al demandado, como se mantiene respecto de otras posibles infracciones culposas, no obstante, que esta doctrina admita múltiples matices según proporción del resultado».
Se están poniendo de manifiesto por la Sala dos aspectos interesantes. En primer lugar, que la responsabilidad médica es un apartado de la responsabilidad sanitaria, lo que nos lleva a preguntarnos si a la responsabilidad médica se le pueda aplicar el artículo 28 de la LGDCU. Como afirma GALÁN CORTÉS, no parece viable que se pueda aplicar a la actuación médica individualmente Page 849 considerada 6. Es preciso recordar que en la responsabilidad médica rige el principio de culpabilidad por entender que se trata de una obligación de medios 7. Si se aplicase un criterio objetivo a la responsabilidad médica, cada vez que hubiese un resultado no querido por el paciente, el médico...
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