Aplicación de las normas. No retroactividad

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La retroactividad sólo es posible si está amparada por la Ley. STSJ de Extremadura de 27-1-00. P.: Sr. Villalba Lava. JT 2000/159.

Fundamento Jurídico 5.º: «Expuesto lo anterior debemos de concluir que nos encontraríamos con una retroactividad tributaria no amparada por el ordenamiento jurídico y con ello con la nulidad del mencionado tributo. El principio de legalidad con que debe actuar la Administración (artículos 9 y 103 de la Constitución Española) es hoy un principio incuestionable y obliga a que la Administración solamente ejecute o lleve a cabo las prerrogativas o actuaciones que el bloque de legalidad le permite, cualesquiera otras le están vedadas, salvo los supuestos de emergencia o necesidad que no es el caso».

2) Las Ordenanzas Fiscales no pueden tener efecto retroactivo. STSJ de Murcia de 3-11-99. P.: Sr. Moreno Grau. JT 1999/1909.

Fundamento Jurídico 3.º: «Ante la alegación de que el artículo 107.1 LRBRL habilita para dotar de efecto retroactivo a toda norma tributaria local, indica que tal tesis debe ser rechazada, pues la interpretación jurídicamente más correcta de la norma que se analiza es que aquella previsión permite en principio posponer, pero no adelantar, sobre la fecha de publicación, la efectividad del tributo.

De otro modo, los Ayuntamientos tendrían libertad omnímoda para gravar hechos imponibles de años anteriores, alterar situaciones tributarias extinguidas, etc.; y, por ello, sólo en la medida en que una norma con rango de ley permita, para supuestos determinados, la aplicación anticipada de una figura tributaria respecto a la fecha de publicación de la ordenanza reguladora, sólo entonces podrá la corporación, habilitada por esa norma legal singular...

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