STSJ Murcia , 3 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
Número de Recurso751/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 751/97 SENTENCIA nº 900/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 900/99.

En Murcia a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 751/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: impugnación de ordenanza fiscal.

Parte demandante: Don Arturo representado y dirigido por el Letrado D. José Caballero Bernabé.

Parte demandada: Ayuntamiento de Mula, representado y defendido por el Letrado Don Antonio Palazón Rubio.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mula de 30 de enero de 1.997 por el que se modifican las Ordenanzas Fiscales Municipales en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Tasa por la Prestación de Recogida de Basura y Tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Expedición de Documentos Administrativos.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la modificación de la Ordenanza recurrida o la anule, dejándola sin efecto alguno o, subsidiariamente, declare la nulidad o proceda a anular, al menos, la referencia a que "se aplicarán a partir del 1 de enero del presente ejercicio", ordenado, en cualquier caso, al Excmo. Ayuntamiento de Mula que proceda a su publicación en los términos del art. 19.2 L.H.L. y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación, en su caso, en el presente ejercicio de 1.997 de las modificaciones impugnadas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de marzo de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el recurrente, en su calidad de Concejal y vecino de Mula, se recurre la modificación de las Ordenanzas Fiscales de dicha Población, aprobada en Sesión Plenaria de 30 de enero de 1.997. Tal modificación afectó a las Ordenanzas del I.B.I., I.V.T.M., y a las tasas sobre la recogida de basura y expedieción de copias de documentos administrativos. En el texto de la modificación, se establece que ésta tendra aplicación desde el 1 de enero de 1.997.

Las bases en las que se apoya la impugnación son de orden formal y de fondo. Las primeras se refieren al incumplimiento de la exigencia de emisión de previo informe por el Secretario de la Corporación, de conformidad con el artículo 54.1.b. T.R.R.L. de 18 de abril de 1.986, así como a que en el acuerdo de aprobación inicial que fue objeto de exposición pública y publicación, no se hacía referencia a que la fecha de entrada en vigor de las modificaciones sería la de 1 de enero de 1.997, lo que implica infracción de los artículos 17.1 y 2 de la L.H.L. y del art. 23.1 C.E. En cuanto al fondo, estima el recurrente que la Ordenanza no puede tener eficacia retroactiva por vulnerarse el art. 17.4 L.H.L.

SEGUNDO

De examen preferente son los vicios de forma alegados:

  1. - Ciertamente el artículo 54.1.b) T.R.R.L. exige que recaiga informe del Secretario para la adopción de acuerdos que requieran una mayoría especial, cual es el caso, en que, al tratarse de una modificación de Ordenanza Fiscal, es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, pues tiene por objeto la imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario (art. 47.3.h)

    L.R.B.R.L).

    Del examen del expediente se deriva que la Secretaría del Ayuntamiento de Mula emitió informe el 8 de enero de 1.997 a raiz de la reclamación presentada por el recurrente y D. Jose Manuel . Desde un punto de vista formal, se trataría de un informe dirigido a arrojar luz sobre la reclamación efectuada, y que no guardaría relación con la modificación proyectada. Sin embargo, desde un punto de vista material se observa que su contenido es más ámplio ya que hace referencia a un informe emitido por el Interventor el 27 de diciembre de 1.996 (folio 39 del expediente), en el que, a su vez, se viene a ratificar sus propios informes de 31 de octubre y 18 de noviembre de 1.996 (folios 1 a 17 de expediente), anteriores a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza.

    Como consecuencia de lo expuesto resulta que, aunque formalmente no se exprese que el informe emitido se evacúe en aplicación de lo establecido en el art. 54 T.R.R.L., es lo cierto que por su contenido hace referencia a la modificación de la Ordenanza propuesta al Pleno.

    Por otro lado, sostiene el recurrente que el informe debería haber sido previo a la aprobación provisional. No comparte la Sala este planteamiento. Es indiferente que el referido informe recaiga antes o después de la aprobación inicial, por venir sólo exigido que se produzca dicho informe antes de la adopción del acuerdo que requiera mayoría especial.

  2. - En cuanto al segundo de los vicios de forma alegados, falta de indicación de la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, es claro que esa indicación es contenido esencial de las propias Ordenanzas fiscales, pero no así de su aprobación provisional, lo que es lógico ya que en el momento en que se inicia la tramitación de la aprobación o modificación de la Ordenanza no se conoce cuál va a ser la duración del proceso que conducirá a su aprobación. De hecho, en este caso, esa circunstancia se ha producido puesto que la intención...

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