STSJ Murcia 918/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2012
Fecha29 Octubre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00918/2012

RECURSO 277/2008

SENTENCIA nº. 918/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 918 /12

    En Murcia a veintinueve de octubre de dos mil doce

    En el recurso contencioso administrativo nº. 277/08 tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de JUMILLA Reguladora de la tasa sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO del año 2008.

    Parte demandante:

  3. Carlos Francisco, en su condición de concejal del grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de JUMILLA, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Hidalgo Calero, y defendido por el Abogado D. Juan Antonio Ruiz Jiménez.

    Parte demandada:

    El Ayuntamiento de JUMILLA, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Abogado D. Jesús García Navarro.

    Acto administrativo impugnado:

    El Art. 4, apartado 4 del de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO del año 2008, aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de JUMILLA de 26 de noviembre de 2007, rectificada por Acuerdo del mismo Pleno de 31 de marzo de 2008 (BORM de 7-04-2008).

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el apartado 4 del Art. 4º de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO del año 2008, sobre bonificación fiscal, aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de JUMILLA de 26 de noviembre de 2007, rectificada por acuerdo del mismo Pleno de 31 de marzo de 2008 (BORM de 7-04-2008). Y se anule dicha disposición y subsidiariamente la referencia " a que se aplique a los expedientes que tramiten o estén en curso ".Ordenando en todo caso, su publicación en los términos del Art. 19,2 de la LHL.

    Y con imposición de costas a la Administración.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-05-2008, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-10-12.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra el Art. 4,4 del de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO del año 2008, aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de JUMILLA de 26 de noviembre de 2007, rectificada por Acuerdo del mismo Pleno de 31 de marzo de 2008 (BORM de 7-04- 2008).Beneficios fiscales

Señala el recurrente que el Acuerdo se aprobó con el voto en contra de los nueve concejales presentes pertenecientes al grupo municipal del partido POPULAR, entre ellos con el voto en contra del recurrente y acompaña certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento de JUMILLA que lo acredita.

Y alega como fundamento de su recurso:

  1. Sobre la retroactividad del Acuerdo del Ayuntamiento de JUMILLA impugnado en el extremo de se establece una bonificación contenida en dicho apartado cuarto y que puede calificarse de norma retroactiva ya que pretende ser aplicada a hechos imponibles acaecidos con anterioridad a su vigencia. En concreto el inciso contenido dentro de su texto: una reducción del 95% de la cuota del Impuesto que se tramiten o estén en curso

    ., que claramente esta aludiendo no a las construcciones, instalaciones u obras que se inicien a partir a partir de la entrada en vigor de la citada ordenanza sino que después de la modificación se refiere y es aplicable a las Construcciones e Instalaciones u Obras que se hayan iniciado ya, antes de su entrada en vigor.

  2. Y tal como establece el Art. 100,1 de la LHL., puesto que el hecho imponible se devenga cuando se realiza la obra, o construcción aunque no se haya obtenido licencia siempre que su imposición corresponda al ayuntamiento. Y por ello el apartado cuarto pretende aplicarlo con efecto retroactivo, lo cual esta prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. Y supone una vulneración del Art. 107,4 LHL. Y en ese sentido se pronuncia la jurisprudencia y señala la ST del TSJ de MURCIA de 3-11- 1999. Y que la ley 7/85 permite posponer pero no adelantar los efectos del tributo. Y solicita se declare su nulidad, y subsidiariamente la referencia" a que se aplique a los expedientes que se tramiten o estén en curso ".

    La administración Local demandada se opone al recurso y señala que primero el 26-11-08 se aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal del ICIO y luego de forma definitiva que se publico en el BORM. Y alega:

    Falta de interés legitimo en el asunto, que solo tiene cobertura en el Art. 63,1b) de la LBRL.

    Y que el recurso perjudicaría a los intereses generales de las empresas de economía social, y que al recurrente solo le lleva el interese de la mera legalidad. Y que la anulación que solicita no producirá ningún efecto en la esfera jurídica del actor, por lo que su interés no puede calificarse de legítimo y que además pudo defender la legalidad del acto en la fase de exposición publica.

    -Sobre la Irretroactividad, que del 4 punto del Art. 4 que impugna en el único extremo de los impuestos "que se tramiten que o estén en curso" no se desprende que sea irretroactiva, ni tiene el actor base jurídica, para asegurarlo y se debe interpretar conforme al Art. 3,1 del CC . Y añade que no se ha establecido ningún régimen transitorio. Y que además que la bonificación se examinara de forma individualizada por el Pleno de la Corporación. Y que la interposición del recurso puede dilatar la aplicación de la ordenanza, y que se ha establecido una cláusula de garantía para asegurar que la reducción se va a aplicar a los impuestos que se devenguen en el año 2008. Y por tanto la ordenanza es legal. La ORDENANZA del ICIO del 2008. Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el apartado 4 del art. 4 de la Ordenanza Fiscal del ICIO, del 2008 en la sentencia nº 792/12, recaída en el rollo de apelación nº 94/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 377, de 25 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 435/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante la mercantil BODEGAS COOPERATIVAS SAN ISIDRO DE JUMILLA, S. COOP. Y en el que aparecen como partes apeladas el Ayuntamiento de Jumilla, y D. Carlos Francisco .Y en un concreto acto de aplicación de la ordenanza, bonificación del 95%, a los expedientes que se tramiten o estén en tramite y su carácter irretroactivo, sentencia cuyos criterios jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica.

Se decía

"El precepto de la Ordenanza que establece la bonificación concedida por el Pleno del Ayuntamiento de Jumilla, es objeto de recurso directo en el recurso contencioso-administrativo número 277/08 que se sigue en esta Sala y Sección. Por tanto, con independencia de lo que pueda resultar en la futura sentencia de este recurso, lo que ahora debemos examinar es si la sentencia apelada es ajustada a Derecho, o si, como dice el apelante, la misma no ha tenido en cuenta el tenor literal de la Ordenanza que permite la bonificación a los impuestos que se tramiten o están en curso .

Como señala la sentencia apelada, el hecho imponible del ICIO no requiere que se haya solicitado, ni tan siquiera obtenido, la licencia urbanística. Así lo ha señalado reiterada Jurisprudencia recogida en la sentencia apelada. El art. 102 del RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece en el número 4 que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. En términos idénticos se pronuncia el nº 4 del art. 3º de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) 2008 cuya modificación se publicó en el BORM de 7 de abril de 2008. Por tanto, en el presente supuesto, y al haber quedado acreditado por los informes del Celador de Obras del Ayuntamiento de Jumilla de 22 de junio y 11 de septiembre de 2006, que las obras de modernización y mejora de la Bodega estaban ejecutándose antes de la entrada en vigor de la Ordenanza, aunque las mismas se hubieran realizado sin licencia, el momento del devengo del impuesto se produce con la realización de las obras, y no cuando, tras varios expedientes alguno sancionador, se le concede una licencia, la nº 638/2008, que engloba dos expedientes de concesión de licencia anterior. Como decimos, no se discute por la apelante el extremo de que las obras se realizaran con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, incluso al hablar de los diferentes hitos por los que ha pasado el proceso de...

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