Contratos del estado: no es aplicable la ley de contratos del estado cuando no se contrata una obra o servicio publico, sino una obra particular
Autor | José Quesada Segura |
Páginas | 472-477 |
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Concertó el Estado español con don Oswaldo Piccino, hoy actor, la construcción del pabellón español de la Feria de Zagreb y entregó al señor Piccino una cantidad a cuenta. Terminada la Feria, y ante la tardanza estatal en hacer efectivo el resto de la cantidad, pese a sus reclamaciones, se interpone demanda ante los Tribunales ordinarios. Condenado el Estado en ambas instancias, el Abogado del Estado recurre en casación considerando incompetente a la jurisdicción ordinaria. El recurso no prosperó.
Considerando que por la entidad recurrente, en el único motivo del recurso que formula, invoca, al igual que hizo en su escrito de contestación, la incompetencia de jurisdicción, al amparo del número 6 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para su decisión es preciso tener en cuenta que la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa determina en su artículo 3 que la misma conocerá de las cuestiones referentes a «Contratos celebrados por la Administración Pública cuando tuvieran por finalidad obras y servicios públicos de toda especie», siendo éstos los requisitos que han de concurrir en los contratos para que tengan naturaleza administrativa, y como en el primer considerando de la sentencia de Primera Instancia, aceptado por la recurrida, declara expresamente que el demandante contrató no «obras o servicios públicos», sino la edificación con carácter totalmente particular de un pabellón, es evidente que tal convenio, carente en su finalidad directa de la nota de obra o servicio público, es de índole civil por limitarse ex-Page 473clusivamente a la construcción, y como tal declaración no se combate, no hay posibilidad de acoger el motivo que se examina, máxime cuando acreditado que el contrato se perfeccionó por correspondencia no aparece cumplida la rigurosidad de forma exigida en la contratación administrativa, que siempre sería necesaria para ostentar dicho carácter, razones que imponen la desestimación del recurso.
Considerando que para que pueda haber lugar al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689 y número 1 del 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que se formule contra una sentencia definitiva pronunciada por la Audiencia, teniendo el mismo carácter, a tales efectos, las que recayendo sobre un incidente o artículo pongan término al pleito haciendo imposible su continuación, y como quiera que la excepción de litispendencia, objeto del presente proceso, no pone término al pleito ni hace imposible su continuación, limitándose a suspender su curso hasta que recaiga resolución definitiva en el juicio primeramente entablado, demorando únicamente la resolución del en que fue alegada, es evidente que cualquiera que sea el criterio que merezca a esta Sala, este Tribunal no puede entrar en su resolución por estar incurso en la causa de inadmisión tercera del artículo 1.729 de la Ley rituaria.
Considerando que al declararse probado en...
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