STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:1654
Número de Recurso2672/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2672/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de Fernando Bermudez de Castro y Rosillo en nombre y representación de Doña Milagros P. A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1996, en recurso número 1671/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Luis P. Á. en nombre y representación de Don Enrique C. G. contra la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que ha intervenido como coadyuvante Doña Milagros P. A. representada por el letrado Don José C. C. F. debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las resoluciones del Sr C. S. . C. M., de fecha 19 de abril de 1993, y de la Consejería del Salud de fechas 26 de agosto de 1993 y 10 de diciembre de 1993, revocándolas y dejándolas sin efecto; todo ello sin costas

.

SEGUNDO. - La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es probable que en la actualidad la Urbanización Parquelagos cuente con más de dos mil habitantes y es posible que dicha urbanización sea por sí sola un núcleo diferenciado de población, dada la distancia que la separa de La Navata y que en su día estaba interrumpida por una zona sin edificar. En esta idea se fundan, junto con el principio pro apertura, las resoluciones recurridas.

Sin embargo, la jurisprudencia considera la situación fáctica existente en el momento de la solicitud. La solicitud de apertura fue presentada el 13 de marzo de 1990. En aquella fecha, según certificación del secretario del Ayuntamiento de Galapagar, la población de Parquelagos era de 393 personas y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1991, si bien no llega a afirmar que La Navata y Parquelagos fueran un mismo núcleo, tiene en cuenta para otorgar la autorización de apertura de farmacia en la primera la población de la segunda.

TERCERO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Milagros P. A. se contiene, en primer lugar, una exposición de «antecedentes» en relación con el expediente administrativo, el recurso de reposición y el recurso contencioso administrativo.

A continuación se razona sobre la admisibilidad del recurso en relación con la competencia, legitimación, ejecutividad de la sentencia, motivos del recurso (se afirma que se funda en que la sentencia incurre en infracción especificada en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y concretamente en el motivo 4º) y plazo de interposición.

Bajo el epígrafe motivos de casación se contienen diversos subepígrafes titulados introducción, doctrina general: principios informantes, los requisitos en el caso de autos (existencia de un núcleo separado, distancia de más de 500 metros respecto a la farmacia más próxima, exigencia de 2 000 habitantes), elemento poblacional (dentro de este apartado se afirma incidentalmente, entre otras muchas alegaciones, que la sentencia recurrida ha vulnerado los criterios jurisprudenciales para la interpretación del artículo 3.1. b) del Real decreto regulador por no haber tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial que proclama que lo decisivo no es la realidad formal resultante del censo poblacional, sino la material que, debidamente probada, era superior a la que en él se refleja, y más adelante se afirma que se llega a la convicción de que debe acogerse el segundo motivo de casación invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional).

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, declarando que ha lugar a la concesión de autorización para la apertura de oficina de farmacia solicitada y consiguientemente se declaren conformes a derecho los acuerdos de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid que concedieron su autorización.

CUARTO. - Mediante auto de 1 de junio de 1998 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la misma sentencia de 3 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mediante auto de 12 de abril de 1999 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

QUINTO. - Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 16 de octubre de 2002, y se señaló nuevamente para el 5 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan A. X. Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Doña Milagros P. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de octubre de 1996.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique C. G. contra la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid y declara no ajustadas al derecho las resoluciones del consejero de Salud de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de abril de 1993, y de la Consejería del Salud de fechas 26 de agosto de 1993 y 10 de diciembre de 1993, por las que se autorizó a Doña Milagros P. A. la apertura de una nueva oficina de farmacia en la urbanización Parquelagos.

SEGUNDO. - El escrito de interposición del recurso de casación no contiene una exposición sistemática de los diversos motivos de casación en que se funda. Solamente se dice en él, incidentalmente, entre otras profusas alegaciones, que la sentencia recurrida ha vulnerado los criterios jurisprudenciales para la interpretación del artículo 3.1. b) del Real decreto regulador de la apertura de oficinas de farmacia, por no haber tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial que proclama que lo decisivo en orden al cómputo del requisito de la población no es la realidad formal resultante del censo poblacional, sino la material que, debidamente probada, era superior a la que en él se refleja. Más adelante ¿ con referencia a esta alegación¿ se afirma que se llega a la convicción de que debe acogerse el «segundo» motivo de casación invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional.

TERCERO. - En aras del principio de tutela judicial efectiva debemos examinar esta alegación. A pesar de los inexplicables defectos formales en su planteamiento, es susceptible de ser interpretada como la formulación de un motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. El resto de las alegaciones del escrito presentado son propias de un recurso de apelación y, por ende, con sujeción a reiterada jurisprudencia, no pueden ser examinadas por este cauce procesal extraordinario.

Con esta salvedad, el recurso debe ser estimado.

CUARTO. - Los principios de flexibilidad, pro libertate [en favor de la libertad] y pro apertura, han permitido a la más reciente jurisprudencia ¿para determinar si concurre el requisito del número de habitantes exigido por la norma para la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia¿ considerar equitativamente el cómputo de la población flotante siempre que se acredite que pernocta en el lugar designado como núcleo (sentencia de 23 de julio de 2001), acudiendo a criterios supletorios para determinar con una cierta garantía de exactitud el volumen real de la misma: criterios expresados a través del número de contadores de suministro de fluidos, informes de ocupación hotelera, número de viviendas construidas y adjudicadas, y otros similares (v. gr., sentencia de 29 de marzo de 2000).

La sentencia recurrida no se ajusta a esta interpretación jurisprudencial. Para el cómputo de la población se limita a extraer sus conclusiones de la certificación municipal sobre habitantes censados. Omite la valoración de las pruebas obrantes en el expediente acerca del número de viviendas construidas y de la existencia de población flotante, a pesar de que se reseña la existencia y el contenido de dichas pruebas en el primer fundamento jurídico.

QUINTO. - El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

SEXTO. - Como se ha puesto de manifiesto en el recurso, la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1991 reconoció el derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia en La Navata como núcleo separado teniendo en cuenta la población de Parquelagos.

Según la jurisprudencia (sentencia 21 de julio de 2000, entre otras) no se pueden computar a los efectos del núcleo de población en el servicio farmacéutico los habitantes tenidos en cuenta o valorados para otro núcleo, a no ser que: a) dentro de ese núcleo se hubiera producido un aumento de población; y b) concurrieran las circunstancias exigidas para apreciar la existencia de un subnúcleo con entidad propia y c) población suficiente.

SÉPTIMO. - En cuanto al primero de los citados requisitos (letra a]), de la prueba obrante en autos, y particularmente de la certificación del arquitecto municipal de 25 de marzo de 1991 (recogida en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida), se desprende que desde que se presentó la solicitud de la farmacia autorizada anteriormente en La Navata (que se remonta a varios años antes) y la solicitud de la nueva farmacia, en 1990, ha existido un considerable aumento de población en Parquelagos, como puede deducirse de la existencia de numerosas construcciones de reciente ocupación.

OCTAVO. - En cuanto al segundo de los citados requisitos (letra b] ), la sentencia recurrida refleja las características de Parquelagos como núcleo diferenciado de La Navata por la distancia entre ambos y, en el momento de la solicitud de apertura, por la solución de continuidad en la urbanización.

NOVENO. - En cuanto al tercero de los citados requisitos (letra c]), de los datos que ofrece el mencionado informe del arquitecto municipal (que considera existente un total de 700 viviendas construidas) cabe deducir, a tenor de un índice de ocupación de cuatro habitantes por vivienda, que la población resultante sería en principio muy superior a los 2 000 habitantes, lo cual, aun cuando se aplique un coeficiente de reducción en función de un índice de ocupación anual más reducido respecto de una parte de ellas como segundas viviendas, permite considerar que la población de hecho gira en torno a aquella cifra y, en consecuencia, debe considerarse cumplido este requisito en aras del principio pro apertura.

deCIMO. - Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Luis P. Á. en nombre y representación de Don Enrique C. G. contra la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que ha intervenido como coadyuvante Doña Milagros P. A. representada por el letrado Don José C. C. F. contra las resoluciones del consejero de Salud de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de abril de 1993, y de la Consejería del Salud de fechas 26 de agosto de 1993 y 10 de diciembre de 1993, por ser conformes a derecho.

UNdeCIMO. - La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución, Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagros P. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Luis P. Á. en nombre y representación de Don Enrique C. G. contra la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que ha intervenido como coadyuvante Doña Milagros P. A. representada por el letrado Don José C. C. F. debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las resoluciones del Sr. consejero de Salud de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de abril de 1993, y de la Consejería del Salud de fechas 26 de agosto de 1993 y 10 de diciembre de 1993, revocándolas y dejándolas sin efecto; todo ello sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Luis P. Á. en nombre y representación de Don Enrique C. G. contra la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que ha intervenido como coadyuvante Doña Milagros P. A. representada por el letrado Don José C. C. F. contra las resoluciones del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de abril de 1993, y de la Consejería del Salud de fechas 26 de agosto de 1993 y 10 de diciembre de 1993, por ser conformes a derecho.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

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