STS, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 80/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación número 30/2010 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz, de 30 de diciembre de 2009 , sobre responsabilidad patrimonial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida efectúa los siguientes pronunciamientos:

" ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Adolfina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 30 de diciembre de 2009 , dictada en el Procedimiento Abreviado número 383/2009 y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho.

2- RECONOCEMOS EL DERECHO del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 3.120 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en fecha 9 de septiembre de 2010, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia, en la que se fije como doctrina legal la que se propone en el suplico de su escrito de interposición y que se recogerá literalmente en el Fundamento Primero de esta resolución.

TERCERO

El 20 de julio de 2011 el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación en interés de la Ley, por considerar que no concurren los requisitos de que la sentencia resulte errónea y gravemente dañosa para el interés general.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de octubre de 2011, alega que la cuestión de fondo ha sido reiteradamente enjuiciada y decidida por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, por lo que procedería la desestimación ab initio, y en todo caso, no concurren los requisitos exigidos de doctrina errónea y grave daño, por lo que solicitó se declarase no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley la sentencia de 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz, de 30 de diciembre de 2009 , sobre responsabilidad patrimonial.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz había declarado inadmisible el recurso interpuesto el 27 de octubre de 2009 , por entender que la interposición fue extemporánea, pues la Administración autora del acto impugnado, el Ayuntamiento de Badajoz había hecho saber al recurrente, por resolución de 2 de mayo de 2008, el nombramiento de la Instructora del expediente de responsabilidad patrimonial, y en la misma resolución, había informado de los extremos que menciona el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), concretamente de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del Ayuntamiento, plazo para dictar resolución y notificarla y efectos del silencio administrativo.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura que ahora se impugna estimó el recurso de apelación, y consideró improcedente la inadmisibilidad del recurso, por entender aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en supuestos similares, que señala que en los casos de silencio administrativo de carácter negativo, en los que la Administración incumple su obligación legal de resolver de forma expresa, no es aceptable una interpretación del artículo 46.1 LJCA que concluya en la inadmisión del recurso, premiando así los defectos en la actuación de la Administración y colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y de notificar con todos los requisitos legales.

Considera el Ayuntamiento recurrente que en las ocasiones anteriores en las que ha sido examinada esta cuestión por el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo, la Administración no había informado de los extremos a que se refiere el artículo 42.4 LRCPAC, pero en los supuestos en que la Administración cumple el deber de información establecido en el citado precepto, la falta de resolución expresa ya no es equiparable a una notificación defectuosa, pues el interesado ha sido informado cumplidamente de todos los extremos relevantes a efectos de interposición del recurso.

En base a las consideraciones de su recurso, solicita el Ayuntamiento recurrente que se dicte sentencia que fije como doctrina legal la siguiente:

"Una vez que las Administraciones Públicas informan a los interesados en los términos establecidos en el art. 42.4.2º LRJPAC, comienza a correr el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos administrativos no expresos previsto en el artŽ. 46.1, inciso segundo, LJCA y, en consecuencia, en estos casos dicho plazo vence transcurridos seis meses computados a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto."

Por su parte, la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de casación en interés de Ley, por estimar que no concurre el doble requisito que exige el artículo 100.1 LJCA de que la sentencia recurrida sea errónea y gravemente dañosa para el interés general.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha establecido una reiterada doctrina en relación con la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 39/2006 , que señala que "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción".

La parte recurrente considera que la anterior doctrina constitucional únicamente es aplicable en los casos en los que la Administración ha incumplido el deber de información establecido en el artículo 42.4 LRJPAC, pero que carece de sentido en aquellos otros supuestos en los que la Administración da cumplimiento al indicado precepto y, por tanto, hace saber al interesado los extremos de la fecha en la que su solicitud ha sido recibida por el órgano competente, plazo de que éste dispone para dictar resolución y notificarla y efectos que pueda producir el silencio administrativo.

No obstante, también el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse sobre la impugnación de actos presuntos de contenido negativo, precedidos de la notificación al interesado de la información a que se refiere el artículo 42.4 LRJPAC, y ha mantenido la doctrina que antes hemos referido.

Así sucede en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/2009 , citada en la propia sentencia del TSJ de Extremadura ahora recurrida, que contempla el caso iniciado por una solicitud de un nacional de Mali de autorización de residencia y trabajo en España ante la Delegación del Gobierno en Madrid. En dicho supuesto, la referida Delegación, como ocurre también en el presente caso, efectuó comunicación al interesado de la fecha de inicio del procedimiento, plazo máximo para notificar la resolución que proceda y la indicación de que transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud. El recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado contra la desestimación presunta de su solicitud fue declarado extemporáneo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por haber transcurrido el plazo indicado sin que la Administración hubiera dictado notificación expresa, más el plazo establecido por el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contra los actos presuntos, y el Abogado del Estado, en el trámite de alegaciones al recurso de amparo, destacó que la Delegación del Gobierno de Madrid había comunicado al recurrente la iniciación del procedimiento, con expresión de la fecha de registro de la solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los efectos desestimatorios del silencio y el momento en que habría de producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la solicitud, por lo que el recurrente, que además contaba con asistencia letrada, conocía desde el principio el momento en que se produciría la desestimación presunta de su solicitud en caso de silencio administrativo, y que desde ese momento comenzaba a computarse el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 LJCA para interponer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto desestimatorio presunto.

A pesar de las circunstancias expresadas por el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional aplicó al caso su consolidada doctrina antes enunciada, por considerar que la interpretación que defendían los autos impugnados y la Administración, imponiendo al recurrente la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, dentro del plazo que establece del art. 46.1 LJCA , so pena en otro caso de incurrir en extemporaneidad, "supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, según se señala en la citada doctrina, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción."

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que la comunicación al interesado de los extremos a que se refiere el artículo 42.4 LRJPAC, efectuada en el presente caso, no reúne los requisitos que el artículo 58.2 LRJPAC exige a las notificaciones del acto administrativo, pues, entre otros, omite la expresión de los recursos que procedan y órgano ante el que hubieran de presentarse, por lo que, además de lo dicho, son aplicables las consecuencias previstas en el apartado 3 del indicado precepto para las notificaciones defectuosas, que únicamente producen efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda.

Entendemos, por tanto, que la sentencia impugnada es conforme con las garantías constitucionales y la interpretación de las mismas efectuada por el Tribunal Constitucional, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley, ya que no concurre en la sentencia impugnada el presupuesto de contener una doctrina errónea, a que se refiere el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de dicho precepto, limita en 3.000 € la cantidad máxima que la Administración General del Estado recurrida puede reclamar en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de Ley número 80/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación número 30/2010 , con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento recurrente con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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