STSJ Cataluña 153/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Marzo 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 120/2013

SENTENCIA Nº 153/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 120/2013, interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Pilar Albácar Arazuri y defendido por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor se interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de abril de 2013, contra la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Conseller d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2014 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 8 de marzo de 2016. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por el actor de la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Conseller d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó :

"Inadmetre per extemporani el recurs d'alçada de data 1 d'agost de 2012 interposat (por el actor) contra la desestimació presumpta per silenci administratiu de la seva sol.licitud de reconeixement de la condició de denunciant als efectes del dret a premi per denúncia de l'herència de la senyora Paulina a l'haver estat interposat el recurs transcorregut el termini de tres mesos previst en l'article 115 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions publiques i del procediment administratiu comú, per a l'impugnació del actes presumptes".

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada, " así como la resolución desestimatoria de la solicitud por silencio administrativo ", y que :

"1º. Se reconozca expresamente (al actor) en tanto que denunciante el derecho al premio de 10 % del valor de los bienes relacionados en la denuncia efectuada en su momento...

  1. Se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad que resulte, con más el interés de demora a contar desde la primera solicitud en vía administrativa, esto es, en fecha 23.04.2008".

La representación procesal de la Administración demandada interesa en su escrito de contestación a la demanda la inadmisión del recurso contencioso y subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Son objeto de enjuiciamiento los siguientes hechos relevantes, que resultan de lo actuado :

1) El actor presentó escrito ante la Administración demandada, en fecha 23 de abril de 2008, en el que, con invocación del Decret 244/95, de 1 de agosto, de creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalitat de Catalunya, ponía en conocimiento de esta última, en calidad de denunciante a los efectos del referido Decret, la defunción intestada de Dña. Paulina, acompañando el certificado de defunción, sucedida ésta el 28 de enero de 2008.

El escrito incluía una relación de los bienes muebles e inmuebles y otros derechos de la difunta.

En fechas 13 de junio y 17 de julio de 2008, el actor presentó nuevos escritos, de ampliación de datos.

2) En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona dictó Auto en el procedimiento de declaración de herederos ad intestato nº 244/09, declarando "única y universal heredera ab intestato de Doña Paulina ...a la Generalitat de Catalunya...entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario".

El siguiente 5 de octubre de 2009, la Administración demandada notificó al actor que, en relación con la " Denúncia per la possible herència vacant de Doña. Paulina ...en data 10 de setembre ha tingut entrada en aquesta Direcció General (del Patrimoni) la interlocutòria ferma per la qual es declara hereva de la acusant a la (GC)".

3) En fecha 4 de mayo de 2010, el actor, actuando mediante representante, presentó escrito ante la Administración demandada, en el que solicitaba que se le tuviera "formalmente por interesado como denunciante en el expediente...tras la denuncia formulada", que se le informara "de las actuaciones llevadas a cabo", y que "se le reconozca el derecho al correlativo premio...con más los intereses legales...".

En fecha 27 de mayo de 2011, el actor presentó un nuevo escrito, en el que reiteraba el último pedimiento antedicho, a saber, que " se reconozca expresamente el derecho al premio del 10%... (y) Se proceda al abono...".

4) En fecha 1 de agosto de 2012, el actor interpuso recurso de alzada contra lo que calificó de " desestimación presunta por silencio administrativo de nuestra solicitud de reconocimiento de la condición de denunciante a los efectos del reconocimiento del premio de denuncia y consiguientemente, la solicitud de abono del 10 % del haber hereditario". Terminaba solicitando el reconocimiento de " mi derecho al premio como denunciante y a su abono en los términos establecidos en el Decreto 244/95 ".

En defecto de resolución del recurso de alzada, el actor presentó escrito ante la Administración demandada en fecha 19 de febrero de 2013, con invocación de la inactividad contemplada en el art. 29 LJCA, en el que terminó solicitando que "(se) certifique el acto nacido por silencio y proceda a abonar a mi mandante como denunciante y titular del derecho al premio...el importe al que tiene derecho...".

5) Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2013, la Administración demandada dictó la resolución impugnada en este proceso, de inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 1 de agosto de 2012, considerándolo extemporáneo.

6) Por la Direcció General del Patrimoni de la Administración demandada se ha certificado en autos del proceso, en fecha 5 de mayo de 2014, que la valoración del caudal relicto de Dña. Paulina, aceptado por dicha Administración, se ha fijado en 1.734.473'22 euros.

La referida cantidad no incluye los bienes inmuebles, precisando la certificación que " no consta la taxació " de los mismos, " atès que la Generalitat només els taxa quan s'ha de procedir a la seva alienació, ja que aquestes taxacions tenen una vigència de 6 mesos, i en el cas dels immobles d'aquesta herencia no s'han efectuat".

TERCERO

La resolución objeto de impugnación en el proceso, dictada en fecha 18 de marzo de 2013, funda su pronunciamiento inadmisivo del recurso de alzada formulado por el actor (FJ 1º precedente), frente a "la desestimació presumpta per silenci administratiu de la seva sol.licitud de reconeixement de la condició de denunciant als efectes del dret a premi per denúncia de l'herència (de referencia)", en el hecho de "haver estat interposat el recurs transcorregut el termini de tres mesos previst en l'article 115 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre".

Y partiendo de dicha invocada extemporaneidad del recurso administrativo, se sostiene en el escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, ex arts. 28 y 69 c) LJCA, por impugnarse una actuación administrativa - el acto presunto antedicho - consentida y firme.

La parte actora funda en el escrito de demanda las pretensiones que formula en el suplico del mismo (también FJ 1º precedente), en los siguientes motivos : a) Improcedente declaración de inadmisión del recurso de alza; b) Vulneración del régimen legal y del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE ; c) Efectiva indefensión; d) Anulación del acto y necesaria resolución sobre el fondo del asunto; e) Estimación por efectos del propio silencio administrativo en la instancia, y en sede del recurso de alzada; y f) Condición de denunciante a los efectos del reconocimiento del premio.

CUARTO

1) Conforme al art. 3 (" Denuncia ") del ya citado del Decret 244/95, de 1 de agosto :

"1 Cualquier persona no incluida en el artículo anterior podrá denunciar la defunción intestada de quien presumiblemente no tenga herederos abintestado en cuarto grado en el parentesco de consanguinidad o de adopción ni consorte superviviente al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito...

3 A las personas que por cumplir lo dispuesto en este artículo tengan la condición de denunciante se les reconocerá el derecho al premio en los términos señalados en el art. 22".

Y con arreglo al art. 22 (" Premio ") :

"1 A las personas citadas en el art. 3 que tendrán la condición de denunciante, se les reconocerá el derecho al...

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