STSJ Andalucía 3861/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3861/2012
Fecha26 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 23/04

SENTENCIA Nº 3861 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a veintiséis de diciembre de dos mil doce. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 23/04 formulado por el recurrente Dª Luz, en cuya representación interviene la procuradora Doña Clara Fernández Payán, y asistida de letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Motril, en cuya representación interviene la procuradora Dª Mª Jesús Hermoso Torres asistido de letrado, la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A . representada por el Procurador Don Juan Ramón Ferreira Siles y asistida de letrado, y la entidad mercantil Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada S.A . que comparece representada por la Procuradora Dª Ana Roncero Siles y asistida de letrado.

La cuantía del recurso es de 12.110 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por el fallecido padre de la actora presentada el 12-4-2002 frente al Ayuntamiento de Motril y en relación a los daños ocasionados al pisar unas rejillas de recogida de agua que se encontraban en la calle Travesía del Colegio en la esquina con Plaza del Tranvía de Motril que se encontraban sueltas, que provocaron que el solicitante cayera al suelo bruscamente, sufriendo rotura de húmero izquierdo.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 23-6-2006, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 26-10-2006, en la que ha esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones e igualmente lo hicieron las codemandadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 11-11-2008, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas. QUINTO.- Finalizado el trámite de prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta de la reclamación formulada por el fallecido padre de la actora presentada el 12-4-2002 frente al Ayuntamiento de Motril y en relación a los daños ocasionados al pisar unas rejillas de recogida de agua que se encontraban en la calle Travesía del Colegio en la esquina con Plaza del Tranvía de Motril que se encontraban sueltas, que provocaron que el solicitante cayera al suelo bruscamente, sufriendo rotura de húmero izquierdo.

SEGUNDO

La parte actora solicita la estimación del recurso, y la condena a la Administración demandada al pago de 12.110 euros, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El padre de la actora caminaba junto a su hija el día 2-3-2002 por la calle Travesía del Colegio cuando a la altura de la esquina con Plaza del Tranvía de Motril pisó unas rejillas de recogida de agua que se encontraban sueltas, y que provocaron que cayera al suelo bruscamente, sufriendo rotura de húmero izquierdo, siendo trasladado el Hospital de Santa Ana de Motril.

    Ya el 9-9-2002 se entiende estabilizado de sus lesiones si bien continuó con dolores y limitaciones del movimiento, si bien falleció el 9-11-2002, por lo que se reclama solo por los días que permaneció incapacitado hasta su fallecimiento.

  2. - Que la causa única y eficiente de la caída y daños sufridos es la colocación defectuosa de las rejillas de recogida de agua que se encuentran en el suelo de la vía pública, y por tanto los daños se deben al anómalo funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las rejillas de recogida de agua que se encuentran en el suelo de la Plaza del Tranvía.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho, sin que exista nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, ya que las rejillas eran perfectamente visibles sin que su existencia suponga un riesgo potencial para la circulación de los viandantes quienes deben adoptar las medidas suficientes para evitar accidentes.

La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. señala que el accidente se produjo por el propio descuido del perjudicado más teniendo en cuenta la posición de las rejillas según las fotografías aportadas en el expediente administrativo. En cuanto a los días impeditivos se señala que no consta la fecha del alta médica ni la de estabilización de las secuelas por lo que solo queda acreditada la incapacidad durante 17 días por lo que la indemnización sería solo de 729,90 euros que es inferior al importe de la franquicia pactada con el Ayuntamiento demandado.

La entidad mercantil Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada S.A., alega que no hay pruebas de que el accidente ocurriera tal y como se relata, y caso de haber ocurrido como se relata habría concurrencia de culpas ya que el perjudicado caminaba sin mirar al suelo.

Que las rejillas las instaló el concesionario del aparcamiento que allí existe que era la única responsable de la construcción y urbanización y de las obras del parking para evitar filtraciones, siendo responsable la entidad codemandada de la gestión del colector general.

En todo caso el momento de estabilización de las lesiones del perjudicado es el 5-9-2002 o sea que estuvo solo 192 días incapacitado.

Que la codemandada no responde frente al Ayuntamiento sino frente a la mancomunidad de municipios de la Costa Tropical, a quien en todo caso debería haberse demandado.

Alega falta de legitimación activa de la reclamante que no la tiene en su condición de heredera, falta de legitimación pasiva e inadmisibilidad del recurso porque no consta si la notificación de la resolución fue anterior al 19-3-2003 y la resolución administrativa es firme, y en todo caso por extemporaneidad del recurso que se debió de interponer en plazo de seis meses por ser el acto presunto.

CUARTO

Sobre la alegada falta de legitimación activa, no se comparte la tesis del codemandado con los datos que constan en autos y en el expediente administrativo, pues queda acreditado que el perjudicado presentó reclamación administrativa el 12-4- 2002, llevándose a cabo la tramitación del expediente en vida del mismo, quien propuso pruebas - escrito de 16-7-2002-. Falleció el 9-11-2002, y por escritura pública de 25-4-2003 se procedió a la liquidación de la sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia, siendo herederas su esposa y única hija, la hoy actora, circunstancias bastantes para afirmar que, como su heredera o, al menos, como representante de la herencia yacente del fallecido se halla legitimada para reclamar la indemnización que pudiera corresponder al fallecido por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente acaecido el 2 de marzo de 2.002. Se trata de un derecho de indemnización derivado de lesiones que se produjeron con motivo del accidente, y el derecho al resarcimiento por lesiones se integra en la herencia de la victima, al morir ésta y como tal, es susceptible de transmisión.

Como señala la Sentencia del TSJ de Canarias - Las Palmas - de 27-4-2010, el artículo 661 C.c proclama que la sucesión a título universal transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, con su muerte, y por tanto, ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones; pero también en todos sus derechos, ya estén consolidados o en vías de consolidación pues, cuando la posibilidad de ejercitar un derecho depende del curso de un plazo, al morir el causante, el heredero podrá ejercitarlo una vez transcurrido dicho plazo, incluso sin esperar a su adjudicación, como ha ocurrido en el presente caso, en que la acción de responsabilidad ejercitada por el fallecido no había sido resuelta por la administración en el momento de su fallecimiento.

Sobre la extemporaneidad del recurso baste recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, que se recoge, entre otras muchas, y últimamente en la STS de 23-7-2012 en la...

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