SAP Badajoz 146/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2014:587
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00146/2014

S E N T E N C I A Nº 146/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

En Badajoz, a tres de junio del dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2013, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2014, en los que aparece como parte apelante, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MUSAAT), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, asistido por el Letrado Dª. ELENA SOMACARRERA PEREZ, y como parte apelada, Anton, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, asistido por el Letrado D. CARLOS JURADO LENA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-2-14, cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MALLEN PASCUAL, en nombre y representación de D. Anton, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora los INTERESES DEL ARTÍCULO 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL EUROS (190.000 euros) desde fecha 1 de Septiembre de 2.006, cantidad que habrá de ser determinada en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Mutua de Seguros a Prima Fija se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante -Mutua de Seguros a Prima Fija (MUSSAT)- interesa la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda contra ella presentada por D. Anton, argumentando, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en infracción del Art. 218 de la L.E.C ., en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, por no resolver la sentencia dictada todos los puntos objeto de debate, con la consiguiente indefensión de esa parte. En concreto, dice que en el procedimiento precedente en el que se dilucidaba la obligación de cubrir el siniestro por el que se reclamaba responsabilidad al demandante (Sr. Anton ), se solicitó la declaración de cobertura de dicho siniestro, pero no la obligación de hacer frente a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El Sr. Anton pudo, en el procedimiento anterior, pedir la condena al abono de esos intereses, pero no lo hizo, por lo cual no puede ahora ir contra sus propios actos; por otra parte, aplicando el art. 400 de la L.E.C . no puede ahora el actor alegar hechos que pudo haber aducido en el otro juicio anterior, pues habría precluido las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos y no podía el actor reservárselos para ejercerlos en proceso posterior.

Es sobre esta cuestión sobre la que la sentencia de instancia nada dice por lo que procede la nulidad de actuaciones para que el Juzgado dé respuesta a esa cuestión.

SEGUNDO

Se alegan defectos de motivación e incongruencia emisiva por el apelante; a este respecto conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta, a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos, habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, de modo que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control judicial ( SS.TC. 74/1990, de 23 de abril ; 1/1991, de 14 de enero ; 14/1991, de 28 de enero ).

Por su parte, en relación a la congruencia, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que ha de ser apreciada en función del binomio "pretensiones del suplico de los escritos fundamentales/fallo de la Sentencia" y no requiere que haya entre uno y otro un acomodo exacto y literal, siempre que se respete adecuadamente la causa pretendi, como tampoco se refiere a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en dichos escritos, siendo bastante que resuelva la sentencia en su parte dispositiva las cuestiones controvertidas, por lo que no puede tacharse de incongruente la Sentencia que, en su fallo, resuelve plenamente los pedimentos de las partes, aceptando o rechazando los que, en su apreciación, sean conformes al ordenamiento jurídico. La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos; esa relación no debe ser absoluta, bastando con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( SS.TS. 18/6/2010 ; 11/3/2003 ; 19/6/2007 ).

No existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas, ya que sólo la falta u omisión total...

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