STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:3362
Número de Recurso3357/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de febrero de 1999, sobre importe de transferencia de aprovechamiento urbanístico exigida para la obtención de licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida D. Agustín , representado por la Procuradora Dª. María José Millan Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de junio de 1995 el Ayuntamiento de Pamplona aprobó el importe correspondiente a la transferencia de aprovechamiento urbanístico exigido a D. Agustín para la concesión de una licencia de apertura de un local sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Pamplona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Agustín recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el nº 1419/95, en el que recayó sentencia de fecha 27 de febrero de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia el Ayuntamiento de Pamplona ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pamplona interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de febrero de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín contra el acuerdo de aquella Corporación de 12 de junio de 1995, por el que se requería al recurrente para que en el plazo de un mes diera cumplimiento a las obligaciones derivadas de la licencia otorgada el 26 de julio de 1991, a la vez que precisaba la cantidad -192.000 ptas.- que debía ingresar como fianza para garantizar la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos, valorados en 168.300 ptas. mas los gastos de tramitación que se originen, con la advertencia expresa de anulación de la citada licencia, todo ello en relación con el local sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Pamplona.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto recursos similares al presente, si bien tramitados conforme a la Ley Jurisdiccional 10/92, de 30 de abril, en los que se desestimaron los recursos por ser defectuosos los escritos de interposición de los recursos de casación deducidos, al igual que el actual, por el Ayuntamiento de Pamplona, por citar las mas recientes: Sentencias de 25, 26 y 28 de julio de 2002 -recursos de casación nºs. 4401/98, 7587/98 y 5071/98, respectivamente-. La misma doctrina establecida tanto en estas resoluciones como en aquellas otras que pusieron fin a otros recursos similares, debe aplicarse al recurso de casación que ahora nos ocupa, tramitado conforme a la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de julio, ya que adolece del mismo defecto de no citar el motivo o motivos de casación, de los previstos en el artículo 88 LJ, a que se acoge, ni concretar los preceptos legales o la jurisprudencia que considera infringidos por la Sala de instancia en la forma exigida en un recurso de casación, pues desarrolla su argumentación en una exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que parece corresponder a la técnica alegatoria propia del recurso de apelación. Ni siquiera los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, en los que la parte recurrente concreta su ataque a la decisión de la Sala de instancia contraria a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín , merecen una consideración mas favorable. Es cierto que en ellos se cita el artículo 82.c) en relación con el 40 a), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - en su versión 10/92-, pero antes se advierte que se considera que la sentencia recurrida incurre en "infracción de la jurisprudencia en esta materia", sin que después se cite una sola sentencia de la que quepa deducir una solución contraria a la adoptada por el Tribunal "a quo". Por el contrario se alude vagamente a que la Sala de instancia ha caído "en una interposición rigorista de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la causa de inadmisibilidad que no concierne", con olvido de que, como señala la citada sentencia de 26 de julio de 1992, "esa interpretación rigorista es exigible para apreciar una causa de inadmisibilidad, no para rechazarla como se ha hecho en el presente caso". En todo caso, no estará de mas señalar que la simple confrontación de la resolución aquí recurrida con las precedentes, evidencia un contenido, no sólo cuantitativo sino cualitativo distinto, desde el momento en que en aquella, de una parte, se concrete y materializa el aprovechamiento urbanístico correspondiente al Ayuntamiento, y de otra, se advierte de la anulación de la licencia sin derecho a indemnización, en caso de ingreso de aquél, contenido que nada tiene que ver con los actos anteriores invocados por el Ayuntamiento para sostener la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Por todo ello, según el artículo 95.1 LJ dado el trámite procesal en que nos encontramos la referida causa de inadmisibilidad del recurso debe dar lugar a su desestimación y conforme dispone el art. 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López , Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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