STS, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1737 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1177 de 1997 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiuno de mayo de dos mil uno, en el Recurso número 1177 de 1997 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Rosa, anulamos las resoluciones recurridas y declaramos de (sic) derecho a la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia que tiene solicitada sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis y diecinueve de enero de dos mil dos, el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Don Lucio y la Procuradora doña Blanca Oses Giménez de Aragón, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de enero de dos mil dos, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de marzo de dos mil dos, el Procurador Don Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de don Lucio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de treinta y uno de marzo de dos mil cinco .

CUARTO

En escrito de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el Procurador Don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de Doña María Rosa, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de abril de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de veintiuno de mayo de dos mil uno que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1177/1997 interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosa contra la resolución del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis y que autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo constituido por las aldeas de Castil de Campos, La Concepción y sus anejos El Solvito, Las Higueras, El Poleo, Caicena, Carrasca y Cañuelo.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho expuso que: "Por escrito presentado el día 27/6/97 DOÑA María Rosa interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Junta del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España de 12 de Febrero de 1.997 que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba de 23 de Julio de 1.996.

La demandante solicitó autorización para la apertura de una nueva farmacia en núcleo separado que prevee el artículo 3-1-6 (sic) del real Decreto 909-78 núcleo que nos dice definió en su instancia el día 26 /4/95 (folio 1 del Expediente) y que consta de las aldeas de La Concepción y Castil de Campos y sus anejos: Solvito, Higueras, Poleo, Caicena, Carrasca y Cañuelo".

El Acuerdo recurrido cuyos considerandos transcribimos mantuvo lo que sigue: "Que instada la autorización de apertura de farmacia al amparo del artº 3.1.b, ha de comprobarse si se dan las circunstancias fácticas, es decir, los tres requisitos exigidos por el precepto reglamentario, a saber, la distancia de las farmacias más próximas, la cifra de población suficiente y la existencia de un verdadero núcleo de población.

Que la Sra. María Rosa en su escrito inicial ubica como núcleo de población las aldeas de La Concepción y Castil de Campos, ampliándolo a El Solvito, Higueras, Poleo, Caicena Carrasca para alcanzar la cifra de 1.484 habitantes.

Que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un núcleo prácticamente coincidente con éste ya tuvo oportunidad, en su sentencia de fecha 10 de febrero de 1.995 , de afirmar que la solicitud no reunía los requisitos del artº 3.1.b. del R.D. 909/78 de 14 de Abril .

Que al encontrarse los núcleos dispersos entre sí a distancias de más de 5 km., la población tiene las mismas dificultades que antes al tener que recorrer distancias similares, y tal como consta en el mapa geográfico, la población integrante de núcleos de El Cañuelo se encuentra más cerca y mejor comunicados con la farmacia instalada en Fuente Tójar que la pretendida en Castil de Campos.

Que ello evidencia, la artificialidad del núcleo constituido por aldeas distantes entre sí a más de 6 km. y aunque Castil de Campos que tiene la población más numerosa vería mejorado indudablemente su servicio farmacéutico, el resto encontraría las mismas dificultades que antes, por lo que debemos concluir que el núcleo señalado no tiene la homogeneidad requerida por la legislación.

Que la cifra de habitantes aportada por la propia solicitante no alcanza la de 2.000 habitantes que exige el artº 3.1.b. del R.D. 909/78 ".

La Sentencia que constituye el objeto del recurso en sus fundamentos segundo, tercero y cuarto expuso que: "Empezamos por el examen del número de habitantes del presente núcleo y sobre la materia encontramos en el expediente administrativo certificación del Secretario del Ayuntamiento de Priego de Córdoba el 5 de julio de 1.995 en que consta que el padrón de habitantes es en total de 1.484.

Pero el Alcalde de Priego de Córdoba certifica el 21 de mayo de 1996 que las aldeas reseñadas computando la población flotante que a las mismas acude en la campaña de recolección de aceituna y época estival puede alcanzar una población de 2.500 habitantes.

No vemos inconveniente en computar a este tipo de habitantes estacional a los efectos de tenerlos como beneficiarios del Servicio de farmacia teniendo en cuenta, que aunque su estancia sea temporal, durante el tiempo que ella dure la necesidad de productos farmacéuticos se produce y la proximidad de la farmacia a habitantes de muy modesta situación económica es relevante.

La segunda cuestión es la propia existencia del núcleo y para decidirlo disponemos de un mapa de la zona muy meticuloso en que la señora denunciante ha señalado una división con colores las vías de comunicación existentes entre las aldeas y de su examen deducimos que Cantil de Campos lugar concreto en que se pretende la apertura de una farmacia, se encuentra en el centro de las demás aldeas, figurando como más alejadas "La Concepción y El Poleo" aunque es evidente la distancia acentuada de varios kilómetros existentes entre unas y otras y desconocemos donde se encuentran situadas la población más importantes y que tipo de caminos o comunicaciones existen entre ellas. Como los datos de que disponemos no hay razón para excluir el ámbito señalado como núcleo rural y disperso pero que tiene como denominador común la acentuada distancia de todas ellas de una farmacia ya establecida, consideración de la que sólo cabría excluir la aldea de El Cañuelo, de sólo 187 habitantes y parece más próxima a la Farmacia Fuente Tojar ya existente.

Sobre estos presupuestos de lo actuado se deduce la necesidad que sienten los habitantes del núcleo de la existencia de una farmacia puesto de relieve por el convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Priego de Córdoba de 16/12/92 y el colectivo de Farmacéuticos en activo del municipio de tenia por objeto "la regulación de las relaciones" entre el Ayuntamiento y el colectivo así como "la colaboración en un nuevo servicio de gestión conjunta desestimada a llevar a cabo la recogida de receta médica, dispensa de los correspondientes medicamentos y su posterior reparto en las distintas Aldeas de este término municipal y la población diseminada. Para la prestación del servicio el Ayuntamiento se comprometió a contratar a un trabajador siendo de su cuenta el 50% de sus costes salariales totales. Acompaño certificación del Secretario del Ayuntamiento acreditativo de las cantidades que el Ayuntamiento invirtió en este servicio durante los años 1.991 a 1.994 en que por negativa de los farmacéuticos a sufragar los gastos se dejo de prestar.

En una moción del grupo socialista del Ayuntamiento de Priego presentado el día 27 de Abril de 1.993 se decía que las aldeas y diseminadas de Priego les corresponderían dos Farmacias y solicitar una farmacia en Castel de Campos ( la de autos) " a 24 Km. de ida y vuelta de Priego ciudad que con Higueras, Poleo, El Solvito, La Concepción, Caicena-Carrasca" forman un núcleo que afirman suficiente. En tal sentido se dirigiera solicitudes no contestadas al Colegio de Farmacéuticos que ahora niega la autorización.

Todo este conjunto de razones ponen de relieve la procedencia de la estimación del presente recurso y la apertura tan deseada por los habitantes del lugar de su farmacia que no es solo una distribución burocrática de oficina, sino de autorización de la apertura de las mismas donde sean necesarias una independencia de los intereses económicos de los farmacéuticos establecidos".

TERCERO

Frente a la Sentencia de instancia se preparó el oportuno recurso de casación tanto por uno de los codemandados D. Lucio, como por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, si bien por la Corporación citada no se formalizó el recurso mediante el posterior escrito de interposición, a diferencia de lo sucedido con el codemandando que lo mantuvo, y sobre el que ahora hemos de pronunciarnos.

El primero de los motivos se plantea, como los sucesivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 3º.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , en cuanto a la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala en el punto relativo a la preferencia de una solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia sobre cualquier otra petición posterior para núcleo total o parcialmente coincidente.

El recurrente solicitó autorización para abrir una oficina de farmacia el 4 de abril de 1995, por tanto con anterioridad a la solicitud de la recurrida que lo hizo en 26 del mismo mes y año, y para atender en el término municipal de Priego de Córdoba las entidades de población de Camponubes, Zamoranos y el Cañuelo y su anejo El Tarajal.

De lo expuesto deduce el motivo que la segunda de las solicitudes era coincidente con la que le precedía en el tiempo, en tanto que la misma resultaba concurrente con aquélla al incluir en el núcleo que configuraba, y que pretendía atender la aldea de El Cañuelo y su anejo El Tarajal. De ahí, deduce como consecuencia, la imposibilidad de la segunda de las peticiones de configurar el núcleo pretendido incluyendo en él la aldea citada y su anejo que ya se encontraban englobados en el anterior que era preferente.

Utilizando el principio de prius tempore potior iure mantiene el motivo que el núcleo prioritario era aquel configurado por la primera de las peticiones formuladas en este caso, la suscrita por el recurrente con preferencia a la posterior que había de respetar el núcleo previamente configurado.

El motivo debe estimarse. Prescindiendo ahora del hecho de que la concesión de una nueva oficina de farmacia al amparo del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , por el que se reguló el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia, y, en concreto, en el supuesto del apartado b) del número 1 de su artículo 3, relativo a la concesión de aquélla cuando fuera a atender a un núcleo de población de, al menos, 2.000 habitantes, constituía siempre una excepción al régimen general configurado en el número 1 del mismo artículo, y que, además, para que esa concesión fuera posible era necesario que existiera núcleo de población, cuyo concepto perfiló la jurisprudencia de esta Sala, y que existiera el número de habitantes antes mencionado, prescindiendo de ello, reiteramos, se hacía necesario, también, que se respetasen los criterios de prelación de peticiones o solicitudes, criterio éste de prioridad en cuanto al procedimiento que reguló el Real Decreto citado en su art. 4, y, que, expresamente, expuso en su número 3, al señalar en el orden de prioridad o preferencia, y, en primer término, las correspondientes a las solicitadas conforme al apartado b) del número 1 del art. 3, por tanto, a la aquí contemplada, y en relación con las cuáles añadía que "en el supuesto de coincidencia de dos o más peticiones sobre el mismo núcleo de población se resolverá el expediente".

Esto es lo que hizo el Colegio de Córdoba, y su decisión fue ratificada por el Consejo General, de modo que resolvió el expediente y denegó la solicitud formulada, consciente, como era, de la existencia de otras peticiones parcialmente coincidentes sobre el mismo núcleo, como las de los farmacéuticos Sr. Jose Augusto y Sr. Lucio, que se personaron en el expediente e impugnaron la solicitud. Ambos advirtieron al Colegio de la existencia de peticiones anteriores en el tiempo a la de la recurrente, y para núcleo parcialmente coincidente con el pretendido, e, incluso, en el supuesto del Sr. Lucio que se personó en los autos y contestó la demanda, se alertó a la Sala de ese hecho y de la imposibilidad de estimar el recurso en esas circunstancias, cuestión sobre la que la Sala nada dijo, y que, pese a conocerla, no le impidió estimar el recurso y autorizar una nueva oficina de farmacia en la aldea de Castil de Campos.

CUARTO

El segundo de los motivos se acoge también al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia relativa a la procedencia de descontar del número de habitantes acreditados en su momento por la solicitante y que fueron tenidos en cuenta para una solicitud de oficina de farmacia anterior, en este caso, los existentes en la aldea de El Cañuelo y su anejo El Tarajal.

El motivo concreta su exposición frente a la Sentencia de instancia en que ya expuso al Tribunal al contestar la demanda que por la Sección Primera de la propia Sala se había dictado Sentencia en el recurso 1.213/1996, fechada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho , concediéndole la apertura de una nueva oficina de farmacia en la aldea de Zamoranos para el núcleo de población constituido por Camponubes, Zamoranos y El Cañuelo de modo que los habitantes de esta aldea y su anejo de El Tarajal no podían comprenderse entre los que se computaron para otorgar la oficina de farmacia que se concedió a la recurrente en la instancia.

Es decir que de los 1.484 habitantes que para el núcleo estimado por la Sentencia existían según certificación del Secretario del Excmo Ayuntamiento de Priego de Córdoba expedida el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, y que el Sr. Alcalde de dicha localidad elevaba en certificación de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta 2.500 habitantes computando la población flotante que a las mismas acude en la campaña de recolección de la aceituna y época estival, habría que deducir los censados en el Cañuelo 187 y los que con los motivos antes expresados acudieran a esa aldea y a su anejo El Tarajal.

El motivo ha de estimarse como el anterior. Es obvio que si la exigencia, siempre de interpretación restrictiva, que contiene el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, es la de que la nueva oficina de farmacia vaya atender a un núcleo de población de, al menos, 2.000 habitantes, la recta interpretación de la misma no puede ser otra sino la de que esa población mínima ha de ser atendida por una farmacia, para de ese modo facilitar la asistencia sanitaria que la población allí existente tiene derecho a recibir en las mejores condiciones posibles, pero ese requisito no puede extenderse a facilitar, computando parte de esa población, para que de ese modo pueda abrirse otra nueva oficina de farmacia vulnerando de ese modo la regla general que establecía el precepto mencionado.

Esta es la doctrina reiterada de esta Sala que se expresa en Sentencias como la de catorce de mayo de dos mil uno, que con cita de la de veintiuno de julio de dos mil , expone que "en efecto, no se pueden computar a los efectos del núcleo de población en el servicio farmacéutico, los habitantes tenidos en cuenta o valorados para otro núcleo, a no ser que dentro de ese núcleo se hubiera producido un aumento de población y concurrieran las circunstancias exigidas para apreciar la existencia de un subnúcleo con entidad propia y población suficiente", circunstancias que en el presente caso no consta que concurrieran.

QUINTO

El recurso plantea un tercer motivo también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y en el que considera infringida la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , y que considera que la base esencial determinante del criterio para autorizar una oficina de farmacia de acuerdo con la norma mencionada es el término municipal respectivo. El argumento del motivo es que Fuente Tójar es un municipio distinto de Priego de Córdoba donde se encuentra Castil de Campos que es la aldea donde estaba previsto que se instalase la nueva oficina de farmacia que autorizó la Sentencia.

Dice el motivo que la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho tercero afirma que "dadas las acentuadas distancias de todas las aldeas de una farmacia ya establecida, consideración de la que sólo cabría excluir la aldea de El Cañuelo, de sólo 187 habitantes y parece más próxima a la Farmacia Fuente Tojar ya existente". Realmente lo que expone la Sentencia es una hipótesis y no otra cosa, de modo que, como ya antes se hizo constar, la aldea mencionada no fue excluida del núcleo para el que previamente existían ya peticiones anteriores sino que, además, se tuvo en cuenta a todos los efectos para su autorización.

Como resulta de la Sentencia de esta Sala y Sección de veintiséis de febrero de dos mil uno , en un supuesto idéntico al presente en el se pronunció sobre la autorización de una oficina de farmacia para prácticamente el mismo núcleo "frente a tal afirmación debe acogerse la argumentación sustentada por la parte en la que se señala que el Tribunal a quo no tiene en cuenta que la reglamentación aplicada sobre apertura de oficinas de farmacia se halla establecida sobre la base municipal, pues Fuente Tojar es municipio distinto del de Priego de Córdoba donde se pretendía instalar la nueva oficina de farmacia cuestionada. Y es que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de septiembre de 1.987, 7 de abril, 23 de septiembre y 17 de diciembre de 1.998 ), la mayor proximidad geográfica a farmacias radicadas en distinto municipio de aquel en el que se pretende instalar la oficina de farmacia solicitada, no puede ser obstáculo para el otorgamiento de la correspondiente autorización, ya que la delimitación efectuada en el art. 3º del R.D. 909/78 , con referencia a todos los supuestos posibles de instalación y apertura de nuevas farmacias, parte de considerar como base determinante de dicho número el territorio de cada uno de los municipios individualmente considerado".

La Sentencia en consecuencia no infringió la jurisprudencia de esta Sala que vincula la autorización de la oficina de farmacia de núcleo con el término municipal en el que aquélla se instala por encima de la mayor proximidad que pueda existir entre el lugar en que se pretenda ubicar la nueva oficina y la existente en un municipio distinto.

En consecuencia este tercer motivo ha de rechazarse ya que como dijimos no excluyó del núcleo propuesto la aldea de El Cañuelo por la circunstancia de que la misma estuviese más próxima a una farmacia ya instalada en un distinto término municipal.

SEXTO

Finalmente el recurso contiene un cuarto motivo de casación que se acoge como los anteriores al apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y que mantiene que la Sentencia recurrida infringió las normas sobre valoración de la prueba en relación con el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , toda vez que alcanzó conclusiones erróneas, arbitrarias o irrazonable sobre el número de habitantes y la población del núcleo para el que se solicitó la autorización de la oficina de farmacia.

La Sentencia de instancia en cuanto al número de habitantes parte de un hecho indubitado que obtiene de la certificación del Sr. Secretario del Excmo Ayuntamiento de Priego que refiriéndose al padrón de habitantes de las distintas aldeas que integran el núcleo propuesto concluye que lo integran 1.484 personas.

Sin embargo, y de modo inmediato, asume, que según certificación emitida por el Sr. Alcalde de la localidad citada, la población de las aldeas computada la población flotante de las mismas como consecuencia de la campaña de recogida de aceituna y la época estival puede alcanzar una población de 2.500 habitantes.

Los documentos a que se hace referencia aparecen en el expediente administrativo, y el primero de ellos, el relativo al padrón de habitantes que se fecha en un momento en unos meses posterior al de la solicitud de la apertura de la oficina de farmacia, afirma que la población del núcleo alcanza la cifra de 1.484 personas, de la que necesariamente habría que excluir los 187 habitantes de la aldea de El Cañuelo que se habían computado para alcanzar la cifra mínima exigida por la norma aplicable en una petición anterior, y que, en todo caso, era manifiestamente insuficiente para el fin pretendido. Y por lo que se refiere al segundo de los documentos, el expedido por el Sr. Alcalde el mismo dice que "resulta de pública notoriedad que los núcleos de población constituidos por las aldeas de este término municipal de Castil de Campos, Las Higueras, El Poleo y El Sovito, computando la población flotante que a los mismos acude en la campaña de recolección de aceituna y época estival con visitas de emigrantes, pueden alcanzar en total una población de dos mil cincuenta habitantes (2.050)".

Sobre este último documento conviene decir que el mismo no comprende sino en parte las aldeas a las que se refería la petición formulada en su momento, y que la razón de conocimiento que ofrece no puede ser más ambigua, en tanto que se refiere a un concepto como el de pública notoriedad que referido a cifras resulta absolutamente impreciso, y, además, y esto tiene suma importancia, la Sentencia confunde la cifra y la eleva de las cincuenta personas en las que el documento considera que excedería del mínimo preciso para cubrir la asistencia a un número que justificase concesión de la oficina de farmacia, a la muy superior de quinientas personas computadas en exceso.

Como expuso esta Sala y Sección en Sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil citada por el recurrente "es de significar que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente la doctrina de esta Sala cuando no valora el incremento de la población secuencial, pues lo hace por su falta de precisión, y por no concretarse el número ni la permanencia, pues todos estos datos son reiteradamente exigidos por esta Sala para el cómputo de la población de hecho, ya que, si bien esta Sala ha admitido y admite el cómputo de la población de hecho, ello lo es cuando esa población se acreditaba con datos objetivos, constatables". Y en Sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres hemos reiterado esa doctrina al afirmar que "pues bien con tales datos no es posible aceptar que se haya acreditado en la forma exigida los dos mil habitantes que exige el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 , ya que si bien esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha admitido el cómputo de la población de hecho, la flotante y estacional o de temporada, sentencias de 5 de febrero de 2002 y 30 de septiembre de 2003 , con la misma reiteración ha exigido que la prueba de la población de hecho lo sea por medio de datos, objetivos, seguros, fiables, sentencias de 30 de enero de 1998, 20 de octubre de 1998, 11 de octubre de 2000 y 8 de abril de 2003 , no dando eficacia o valor a las meras y simples estimaciones que no ofrezcan los datos o elementos a partir de los cuales se pueda comprobar o valorar esa estimación".

En consecuencia es evidente que el motivo debe estimarse porque la conclusión que alcanzó la Sentencia recurrida en relación con la población existente en el núcleo valorando la prueba fue arbitraria, carente de apoyo razonable alguno y por tanto ilógica.

SÉPTIMO

Al estimarse tres de los cuatro motivos contenidos en el recurso es evidente que la Sentencia recurrida ha de casarse y declararse nula y sin ningún valor ni efecto, y, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción la Sala ahora en funciones de Tribunal de instancia ha de dictar nueva Sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Para ello basta con apoyarnos en lo dispuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, y concretar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la inexistencia de los dos mil habitantes exigidos por el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , número mínimo de población al que habría de atender la nueva oficina de farmacia cuya autorización se pretendía en el núcleo previamente delimitado.

OCTAVO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 1737/2002 interpuesto por la representación procesal de D. Lucio frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de veintiuno de mayo de dos mil uno que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1177/1997 interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosa contra la resolución del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis y que autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo constituido por las aldeas de Castil de Campos, La Concepción y sus anejos El Solvito, Las Higueras, El Poleo, Caicena, Carrasca y Cañuelo, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1177/1997 interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosa contra la resolución del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis y que autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo constituido por las aldeas de Castil de Campos, La Concepción y sus anejos El Solvito, Las Higueras, El Poleo, Caicena, Carrasca y Cañuelo, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a costas no hacemos expresa condena en las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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