STS, 10 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4028
Número de Recurso6515/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6515/2002, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 31 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 86/2000, en el que se impugnaba, el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de noviembre de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Salud de 15 de septiembre de 1998, que deniega autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en la Zona Básica de Salud Rochapea-Ansoain.

Siendo parte recurrida, Dª. María del Pilar, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de enero de 2000, Dª. María del Pilar, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de noviembre de 1999, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 31 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.º Estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución. 2.º Declarando el derecho que asiste a la recurrente a la apertura de oficina de farmacia en la Zona Básica de Salud Rochapea - Ansoain. 3.º No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito de 20 de septiembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 26 de septiembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se revoque la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derechos los actos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.apartado d) de la LJCA de 1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el supuesto debatido. SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el supuesto debatido. TERCERO.- Al amparo del art. 88.1, apartado d) de la LJCA de 1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver el supuesto debatido."

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO. Claro es que la Ley hace referencia al Padrón municipal y que todos estamos sometidos al imperio de la misma, según dice el Gobierno de Navarra indicando que esta vinculación alcanza a los órganos judiciales. No faltaba más; ya lo sabemos, y junto a los artículos constitucionales de la Carta Magna que apunta, le añadiremos uno mas, el art. 9.1 del mismo alto texto, sin necesidad de urgar en la L.O. del Poder Judicial pues el docto conocimiento de la Asesoría Jurídica del Gobierno Foral hace innecesaria cualquier explicación al respecto. También es cierto que la Ley 16/1997 permite que las Comunidades Autónomas, partiendo del Padrón Municipal puedan introducir criterios correctores en función de las circunstancias demográficas que puedan concurrir. Ahí se queda el Gobierno de Navarra y no dice nada más; calla y no da respuesta a las acertadas cuestiones que plantea la parte actora en relación con el número real de habitantes y en atención al servicio farmacéutico (necesario e imprescindible) que debe darse a esos habitantes efectivos de la Zona que pueden o no estar empadronados. Ese es el problema que nos ocupa y que aquí y ahora nos trae y en el que el Gobierno de Navarra y/o su Asesoría Jurídica ni lo tocan ni lo mentan siquiera. TERCERO. El Padrón Municipal es meramente indicativo de los habitantes censados, pero no es dogma de fe de la realidad demográfica y social de la Zona, pudiendo acreditarse por otros medios la realidad demográfica y eso es lo que pretende la normativa del ramo, porque si no, damos al traste con la finalidad básica del servicio farmacéutico: atender a los ciudadanos de las diversas Zonas en la forma adecuada y que el legislador la cifra en una oficina por cada 2.800 habitantes, empadronados o no (no dice nada al respecto) aunque para fijar el número parta del dato indiciario del Padrón, pero nada impide que se pruebe que ese censo no corresponde con la realidad. Y esa es la interpretación lógica, contextual y coherente que debe darse a la norma (art. 3.1 del Código Civil)."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto el articulo 2.5 de la Ley 16/97 de 25 de abril.

Alegando en síntesis ; a) que la citada norma, que además es básica, dispone literalmente "que el computo de los habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal vigente sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón a las diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las Comunidades Autónomas"; b) que la Ley 7/85 de 2 de abril ha sido modificada por la Ley 4/96 de 10 de enero, en el particular relativo al Padrón Municipal; c) que el criterio del computo de habitantes por el Padrón Municipal ha sido el adoptado por el Legislador navarro en la Ley Foral 12/2000 de Abstención Farmacéutica, y d) que siendo ello así, no es admisible que la sentencia recurrida para el computo de habitantes prescinda de los criterios legales y valore los criterios jurisprudenciales habidos en relación con el Real Decreto 909/78, con lo que además se infringe el articulo 3.1 del Código Civil.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Y ello en base a las propias argumentaciones de la parte recurrente, pues si la Ley 16/97, además de derogar el Real Decreto 909/78, expresamente y con toda claridad dispone que el computo de habitantes a los efectos de nueva apertura de oficinas de farmacia se haga a partir del Padrón Municipal, sin perjuicio de los elementos correctores que puedan introducir las Comunidades Autónomas por la razones demográficas, es claro que los criterios a aplicar de acuerdo con la letra de la norma y con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, son estrictamente los del Padrón Municipal y las modificaciones que por razones demográficas introduzcan si lo hacen las Comunidades Autónomas, y no otras. Y por tanto no es dable que tras la vigencia de esa norma, se acudan a los criterios jurisprudenciales establecidos a partir de lo dispuesto en el Real Decreto 909/78, ya que el Legislador, que además ha modificado las normas relativas al Padrón Municipal, ha establecido un régimen concreto y específico , y por ello es exigido que a ese criterio legal se haya de referir cualquier interpretación que pretenda la aplicación de esa norma, sin que sea posible por ello acudir, como la sentencia recurrida hace, a los criterios de la población real, derivados de cualquier medio de prueba, ni siquiera aunque se hagan al amparo de los que la jurisprudencia había declarado en relación con el Real Decreto 909/78, pues por un lado esa norma ya está derogada, y por otra, la nueva norma, que es la vigente y aplicable al supuesto de autos, expresamente dispone un criterio genérico y una forma de modular ese criterio, por parte de las Comunidades Autónomas y siendo ello así y dada la claridad del precepto se han de aplicar, el criterio de la norma sin posibilidad de revisión por parte de los Tribunales y los criterios de las Comunidades Autónomas, solo podrán ser objeto de revisión, si no se refieren a circunstancias demográficas o incluso si se acredita que esas circunstancias demográficas no se corresponden con la realidad.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás y obliga a esta Sala a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como computando cual procede , según se ha visto, el criterio del Padrón Municipal, que establece la Ley 16/97, tanto la recurrente en la Instancia, como la Administración y la sentencia recurrida admiten y aceptan que no hay habitantes suficientes para la nueva apertura, es procedente por ello confirmar al resolución impugnada y desestimar por tanto la petición de apertura de nueva oficina de farmacia solicitada por Dª María del Pilar.

Sin que a lo anterior obsten las alegaciones vertidas en la Instancia y valoradas incluso por la sentencia recurrida sobre que la realidad de la población real exceda de la que figura en el Padrón Municipal, pues por un lado y como se ha visto el criterio del Legislador es el los habitantes que figuren en el Padrón Municipal, y en él no cabe interpretación alguna a no ser la relativa a errores en el citado Padrón, y por otro, los criterios de las razones demográficas corresponde valorarlos y fijarlos a la Comunidad Autónoma y no constando que el caso de autos se hayan fijado se ha estar a lo que figura exclusivamente en el Padrón Municipal.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a una expresa condena en costas en la Instancia debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación primero debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 31 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 86/2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María del Pilar contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de noviembre de 1999, que confirma el anterior de 15 de septiembre de 1998, de la Dirección General de la Salud que deniega autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en la Zona Básica de Salud de Rochapea-Ansoain, por aparecer el mismo conforme a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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