SAP Barcelona 482/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:10841
Número de Recurso840/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución482/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 840/2006 -B

JUICIO ORDINARIO Nº 630/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 482

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 630/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Dª. Clara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Raúl González González y asistida por el Letrado Don Francisco Chamorro Bernal, contra DOÑA Clara, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Eduardo Amaro Luís Ravelo, la cual versa sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 22.096,41.- euros, que le adeuda, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presentación de la Demanda (14/7/2005). Todo ello con declaración de las costas de oficio, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la alegación en la apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, reiterando, en primer lugar, la alegación de la falta de competencia territorial de los Juzgados de Barcelona para conocer de la pretensión que es objeto del pleito, formulada por la compañía de seguros "Winterthur", para la condena de la demandada Sra. Clara, en su condición de agente de seguros, a pagar a la actora el saldo deudor pendiente de la liquidación de los recibos de primas cobrados por la demandada y que no fueron reintegrados a la actora, motivo de oposición que fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia en el Auto de 22 de noviembre de 2005, que resolvió en favor de la competencia de los Juzgados de Barcelona.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En la actualidad, tras la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el artículo 67 del nuevo texto procesal establece que contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno; y que en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.

En este caso, en el que se trata de la reclamación del saldo deudor de una relación contractual de mediación de seguros, entre una aseguradora y su agente, resulta plenamente aplicable la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que en su artículo 7,2, en relación con el contrato de agencia de seguros, establece que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente, y que se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, siendo esta norma de aplicación preferente a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, ya que, en su artículo 3, al concretar el ámbito de aplicación de la Ley, establece que las distintas modalidades del contrato de agencia cualquiera que sea su denominación, se regirán por esta Ley, en defecto de ley que les sea expresamente aplicable. Por lo tanto el contrato de agencia de seguros, de acuerdo con la Ley 9/1992, de 30 de abril, se rige por lo que las partes acuerden libremente, y sólo supletoriamente le es aplicable la Ley sobre el Contrato de Agencia, de modo que es posible un pacto de sumisión expresa en el contrato de agencia de seguros, o en cualquier acuerdo posterior que se enmarque en la misma relación contractual, por no serle directamente aplicable el fuero imperativo de la Disposición Adicional de la Ley 12/1992, de 27 de mayo que atribuye la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998; RJA 8757/1998 ) que como, de una parte, la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación de Seguros Privados, es norma de aplicación preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3,1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, cuyo ámbito de aplicación no se extiende a aquellos contratos de agencia regidos por una ley especial, y de otra el artículo 7,2 de la Ley de Mediación de Seguros establece que "el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas aplicables al contrato de agencia", no queda sino sentar que la cláusula sumisoria contenida en el contrato de agencia de seguros mantiene su plena validez.

Por lo tanto, no habiendo norma imperativa en materia de competencia territorial en relación con el contrato de agencia de seguros que es objeto del proceso, siendo plenamente válidos los pactos sobre sumisión expresa previstos en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, procede mantener el pronunciamiento de la resolución de primera instancia que declaró la competencia territorial de los Juzgados de Barcelona, en virtud de la cláusula de sumisión expresa contenida en el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 29 de enero de 2004 (doc 1 de la demanda), producido en el marco de la relación contractual de agencia de seguros concertada entre las partes, y en el que se funda la pretensión de la actora, no siendo admisibles en la apelación las alegaciones sobre la competencia territorial por no estar fundadas en una norma imperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo revisable por lo tanto en apelación la cuestión de la validez y eficacia de la cláusula de sumisión expresa.

SEGUNDO

Apela además la demandada, alegando también como cuestión procesal previa, la incongruencia "extra petita" por haber declarado la sentencia de primera instancia la resolución del contrato de...

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