SAP Murcia 82/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2005:2998
Número de Recurso202/2005
Número de Resolución82/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALASJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00082/2005

ROLLO Nº 202/2005

SENTENCIA Nº. 82

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 67/2005, antes Diligencias Urgentes número 30/2005 del Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier -Rollo número 202/2005-, por el delito de violencia en el ámbito familiar, contra Eugenio, representado por la Procuradora Sra. Pereira García y defendido por el Letrado Sr. Losada Perales, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 25 de mayo de 2005, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " UNICO.- A la vista de lo actuado se declara probado que sobre la 1,30 horas del día 9 de mayo de 2.005 el acusado Eugenio, de nacionalidad ecuatoriana, con núm.de pasaporte NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Lo Pagán, en situación de irregularidad en territorio español, y sin antecedentes penales, acudió al domicilio familiar que comparte con su compañera sentimental María Inmaculada, cuando esta estaba durmiendo y, aproximándose a la cama de forma repentina y sin mediar palabra, la agarró de la cabeza golpeándola de manera insistente contra la cama, cogiéndola del pelo y llevándola al cuarto de baño siguiendo golpeando a su compañera contra el suelo y el lavabo del cuarto de baño.

Como consecuencia de la agresión María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en herida en la frente y policontusiones, lesiones estas que no han requerido más de una primera asistencia facultativa y según informe del médico forense precisará tres días de sanidad no invalidantes.

Igualmente queda probado que el acusado se encuentra en situación irregular en España al no haber obtenido el permiso de trabajo y residencia en España aunque lo hubiere solicitado y su familia reside en Ecuador, careciendo en la actualidad de trabajo en España".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y de aproximarse a la victima a menos de cien metros por tiempo de dos años, la pena de prisión se debe sustituir conforme al articulo 89 del Código Penal por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de reingresar en el plazo de 10 años, al carecer en la actualidad el acusado de residencia legal en España, debiendo en su caso archivarse el procedimiento administrativo de solicitud de permiso de trabajo y residencia en España y costas. El acusado Eugenio deberá indemnizar a María Inmaculada en 72 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago conforme al articulo 576 de la LEC de aplicación supletoria".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Eugenio, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 202/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, pero precisando que el acusado se encontraba en trámites de regularizar su situación en España, en la que se halla desde hace más de dos años, y que también parte de su familia se encuentra en este país.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Eugenio, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando: a) error en la apreciación de la prueba; b) ausencia de responsabilidad penal por la concurrencia de la eximente del artículo 20.3 del Código Penal ; c) improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios a la Sra. María Inmaculada; d) incompetencia del Juzgador a quo para decretar el archivo del procedimiento de normalización; e) improcedencia de las costas; y f) improcedencia de la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión.

SEGUNDO

En orden a la resolución del primer motivo del recurso ha de recordarse que la Jurisprudencia ha admitido reiteradamente (v. la sentencia de la Sala 2ª del TS de 30 de enero de 2003 y las que ésta cita) que las declaraciones de los testigos, aún cuando se...

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