SAP Málaga 261/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1370
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 261

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

7 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2007

JUICIO Nº 605/2004

En la Ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Paloma, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador SR. PEREZ SEGURA, JESUS RAUL y defendida por el Letrado SR. GALLO ERENA, JOSE MARIA. Es parte recurrida Marco Antonio, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31.10.05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Antonio López Alvarez, en nombre y representación de Doña Paloma contra Don Marco Antonio, representado por el Procurador Don Francisco Eulogio Rosas Bueno, debo absolver al citado demandado de todos los pedimentos contra él deducidos, sin imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09.04.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la tutela posesoria solicitada por la actora, se alza la apelante afirmando que: a) la sentencia confunde el hecho de la posesión con el hecho de la utilización continuada de un bien, contraviniendo la jurisprudencia emanada en torno al artículo 446 del Código Civil, conforme a la cual la defensa de la posesión se entiende en un sentido amplio; b) error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado, en su opinión, que la recurrente siempre tuvo la finca dentro de su ámbito de poder por más que no viviera habitualmente en ella, dándole un uso vacacional o de segunda residencia; c) ha quedado acreditada la existencia de animus spoliandi.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Según el artículo 446 del Código Civil "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". En consecuencia, mediante esta acción posesoria de retener o recobrar la posesión se pretende, sin discutir la verdadera existencia de un derecho real (propiedad o servidumbre), proteger de un acto de perturbación al mero poseedor, o reintegrarle en su posesión cuando ha sido objeto de un acto de despojo.

Como dice el profesor Díez Picazo, en esta clase de procesos no puede discutirse nada que quede fuera de la mera situación posesoria, pues de lo contrario sería entrar en la problemática del justo título para poseer del demandante o demandado y no del hecho de la posesión. De ahí que, como señalan reputados autores, los interdictos pueden ser usados por el poseedor inmediato, por el mediato, por el que tiene la condición de dueño o no la tiene, por el poseedor de buena o de mala fe, e incluso por el despojante que a su vez es perturbado, porque a él solo puede atacárselo para privarle de su posesión mediante interdicto promovido por el despojado (Albaladejo).

En el procedimiento para la tutela sumaria de la posesión tan sólo se consiente discutir el hecho de la posesión, para protegerlo de toda alteración o perturbación actual, pero difiriendo para el juicio plenario correspondiente, la discusión del derecho efectivo sobre la misma. Este procedimiento especial requiere para su viabilidad: que se halle el actor en la pacífica posesión respecto del cual se afirma se ha producido el despojo o perturbación, un " animus spoliandi" que se concrete en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseído y que no haya transcurrido un año desde que se produjo el despojo.

Sentado lo anterior, lo que se plantea en el presente recurso es la necesidad o no de que la persona que solicita la tutela posesoria se halle o no en la posesión continuada de la cosa, y qué ha de entenderse por posesión continuada.

Son hechos acreditados y admitidos que la apelante, desde 1.995, venía disfrutando, en concepto de arrendataria, de la vivienda objeto del presente pleito. A tal fin se aportaron por dicha parte documentales acreditativas del pago de la renta de algunas mensualidades de los años 1.995 y 1.996, así como facturas de agua de los años 1.996 a 2.001 y recibos del IBI de los años 1.999 y 2.000. igualmente ha resultado acreditado con el testimonio del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 7 de Fuengirola (autos 233/02), que en 1.999 la arrendataria, tras el fallecimiento del propietario de la vivienda, dejó de abonar la renta, no así los recibos de agua y los impuestos municipales, hasta que, en el año 2.001, decide alquilar parte de la vivienda a un tercero, contra el que tuvo que instar un proceso de desahucio por falta de pago de la renta (los citados autos 233/02), sentencia dictada a su favor, en la que, tras acordarse la resolución del contrato y ordenar el desalojo del subarrendatario, se le condenó al pago de las rentas adeudadas de los meses...

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