SAP Granada 236/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2007:1622
Número de Recurso586/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 586/06

JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 306/02

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM_____236___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veinticinco de mayo de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha

visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 306/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almuñecar nº 2, en virtud de demanda de LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, representado por el procurador/ra Sr/Sra. Mas Luzon, contra HERCA GENERAL DE SERVICIOS S.L. representado por el procurador/ra Sr/Sra. Fernández Mejía Campos, D. Ángel Daniel, representado por el procurador/ra Sr/Sra. Carlos Alameda, D. Íñigo representado por el procurador/ra Sr/Sra. Murcia Delgado, y contra FRUTOS DE ALMUÑECAR S.A., D. Juan Alberto, en situación de rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 23 de marzo de 2.005, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aurora Cabrera Carrascosa en nombre y representación de la Comisión de Las Comunidades Europeas debo condenar y condeno a Frutos de Almuñecar S.A., Íñigo, Ángel Daniel, Pedro Antonio y Juan Alberto al pago de forma conjunta y solidaria de la cantidad de 104.172'73 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Que debo absolver y absuelvo a Herca General de Servicios S.L., de todos los pedimentos efectuados en su contra. Asimismo se condena a los demandados condenados al pago de las costas procesales causadas, debiendo la parte actora soportar las costas de los demandados absueltos".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para el análisis de los distintos recurso de apelación formulados hemos de seguir el mismo orden que la sentencia apelada, la cual ha planteado con acierto y lógica las diversas acciones que se ha ejercitado con la demanda. En primer lugar, hemos de referirnos a la reclamación principal de la deuda por importe de 104.172'73 € a la entidad Frutos de Almuñecar S.A. en virtud de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 18 de septiembre de 1998 de suprimir la contribución concedida a la misma del FEOGA, Sección de Orientación, para construir una nave para la manipulación y comercialización de frutas y hortalizas, por no haber dado cumplimiento a las condiciones estipuladas para su concesión.

Frente a tal reclamación alegan los codemandados, Sres. Íñigo Ángel Daniel, que no fue notificada la decisión y, por tanto, no es firme, así como que es nula al no existir razones para la supresión, de la meritada contribución. Por lo que respecta a la primera cuestión hemos de decir que la decisión ha sido comunicada a la sociedad deudora por medio de sus administradores. Al menos consta que por Burofax de 16-1-2002 fue notificada al administrador D. Íñigo. De igual modo se comunicó a todos los administradores por conducto notarial a través de acta de 18-4-2002. El tratado constitutivo de la Comunidad Europea no determina una forma concreta en que la notificación de las decisiones haya de llevarse a cabo. El Art. 230 del trato señala que "los recurso previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo".

En consecuencia, al haber tenido noticia de la decisión, al menos desde las comunicaciones a que hemos aludido y habiendo dejado de transcurrir el periodo de dos meses sin haberlos impugnado, ha devenido firme y, por tanto, resulta "obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios", tal y como dispone el Art. 249 del tratado constitutivo.

En segundo lugar, como bien dice la sentencia de instancia, la posible nulidad de la decisión no puede aquí ser planteada al carecer el Tribunal de competencia para dirimir tal cuestión, sino que debió ser impugnada dentro de plazo ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, hemos de considerar acreditada y vigente la deuda a que debe hacer frente la demandada Frutos de Almuñecar S.A.

SEGUNDO

Junto a la pretensión a que hemos hecho referencia dirigida contra la deudora principal, también se ejercita acción de responsabilidad contra los administradores de ésta en base a lo dispuesto en el Art. 262, en relación con el Art. 260,1, y de la LSA, es decir, por no haber promovido la disolución de la sociedad al darse los supuestos previstos legalmente.

Con carácter previo, se opone por los codemandados la prescripción de esta acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años señalado en el Art. 949 del C. De Comercio, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Por lo que se refiere al computo inicial del termino de prescripción, la jurisprudencia ha consolidado su doctrina para el caso de que el cese de los administradores no haya accedido al Registro. Entre otras, la reciente S.T.S. de 26-6-2006 al decir: "A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala (SSTS de 13 de abril de 2.000, 22 de diciembre de 2.005, 28 de abril de 2.006, y 26 de mayo de 2.006. La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: a) El sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador. b) El procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:

En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (art. 21.1 Ccom, en relación con el artículo 22.2 Ccom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Unicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la...

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