SAP Málaga 527/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:2287
Número de Recurso365/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 527

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 365/2007

JUICIO Nº 594/2004

En la Ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil siete..

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PRODUCTOS CARNICOS ZUMAQUERO, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. Mª DE LAS NIEVES FERNANDEZ CLAVIJO. Es parte recurrida Andrés que está representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA y defendido por el Letrado D. MARTIN RODRIGUEZ, JUAN JOSE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-1-06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se desestima la oposición cambiaria interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas en nombre y representación de Productos Carnicos Zumaquero, S.L. contra D. Andrés, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20-9-07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de oposición cambiaria, se alza la recurrente argumentando, en síntesis, lo siguiente: a) infracción de garantías procesales, con infracción del artículo 169.4, párrafo segundo de la LEC ; b) infracción del artículo 370.4 de la LEC ; c) aplicación indebida de los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil ; d) error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En relación al primer motivo, consta en el acta de la vista del juicio verbal de fecha 16 de Noviembre de 2.004, que la misma fue suspendida a instancia de la recurrente a fin de que compareciera el testigo Juan María, comprometiéndose dicha parte a asegurar la comparecencia del testigo al acto de la vista. Posteriormente, tras la remisión de una carta dirigida al Juzgado por el testigo alegándose la imposibilidad de comparecer el día previsto para la vista por tener cita médica, el juicio es suspendido el día señalado por huelga de los funcionarios de Justicia, suspensión que se acordó mediante providencia de fecha 22 de Junio de 2.005, debidamente notificada a las partes, y en la que se señalaba el día 16 de Enero de 2.006 para la continuación de la vista. Esta providencia no fue recurrida por la parte, es decir, fue consentida, por lo que devino firme. En consecuencia, no ha lugar a apreciar infracción del artículo 169.4 de la LEC, ni se aprecia, por tanto, ninguna infracción de garantías procesales.

En relación a la invocada infracción del artículo 286.1 de la LEC, debe rechazarse el mismo toda vez que el contenido del burofax al que se refiere la recurrente no contiene hechos nuevos de influencia en el pleito, sino una propuesta de acuerdo extrajudicial, realizada pendiente el pleito, lo que no se ajusta a la hipótesis prevista en el artículo invocado, pues éste se refiere a hechos de relevancia para la decisión del pleito y no a posibles acuerdos extrajudiciales.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo, la infracción del artículo 370.4 de la LEC. Al respecto habría que recordar a la recurrente que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003. La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta (STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.).

Conforme a lo anterior, aún cuando el testigo haya podido incurrir en algunas imprecisiones, su declaración aparece debidamente valorada por el Juez "a quo", y comprobada la misma con la visualización de la grabación del juicio, se ha de estar conforme con la susodicha valoración, habida cuenta de la claridad y rotundidad de la misma.

CUATRO.- Se alega también por la recurrente la aplicación indebida de los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil, relativos al saneamiento por vicios ocultos.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, incumbe al actor la prueba de los hechos en que basa su pretensión. En consecuencia el actor-recurrente debió acreditar la inutilización del horno para los fines perseguidos y que el mismo no pudo ser instalado por padecer los defectos recogidos en el documento nº 3 acompañado a su escrito de oposición cambiaria. Y es que aquí donde la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le imponía el artículo referido, pues ni...

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