SAP Barcelona 436/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2005:13156
Número de Recurso108/2004
Número de Resolución436/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 108/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 54/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 108/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 54/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , en el que son recurrentes DON Carlos Manuel y DON Cesar, y apelado ASSOCIACIO DE CAÇA DE L'ESPELT, y, previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 8 de julio de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Concepción Gabarró Rosell, en representación de D. Carlos Manuel, y D. Cesar contra la "ASSOCIACIÓ DE CAÇA DE L'ESPELT" y su representante legal D. Juan Antoio SORIANO GARCÍA, debo absolver y absuelvo a la parte codemandada de toda responsabilidad civil no habiendo lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho pretendida, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar que la Junta de 28 de julio de julio de 2.001 de la entidad demandada no estaba debidamente constituida en forma ya que a D. Luis Manuel, hijo y hermano, respectivamente, de los actores, no se le convocó debidamente, siendo así que era y es miembro electo, en concreto vocal, no habiendo podido éste ni saber lo que se iba a discutir, ni votar lo que en ella se tramitó aquel día, independientemente de que fuera o no necesario o determinante su voto, ni haber podido expresar sus razonamientos al respecto y, quien sabe, quizá con ellos variar el sentido de la votación.

Habida cuenta de las alegaciones vertidas por los apelantes hay que comenzar por poner de manifiesto que la entidad demandada es una asociación de caza sin ánimo de lucro, asociación pequeña con no muchos asociados que se formó, como así se ha reiterado en el acto del juicio, con un grupo de amigos a los que les unía el deseo y la afición de cazar y en la que de siempre han tenido un funcionamiento sin grandes formalidades, reuniéndose de manera informal y produciéndose las distintas comunicaciones de hechos que afectaban a la asociación, o al coto en el que tiene lugar la caza, de forma verbal.

Lo anterior, y pese a lo que alegan los apelantes, sí tiene relevancia porque lo cierto es que la demandada siempre ha actuado de este modo, es decir, notificando tanto las juntas como todo lo demás de forma verbal, actuación que los actores conocían sin que nada hubieran opuesto con anterioridad.

Así, y por ejemplo, los testigos manifiestan en el juicio que los de la junta y los socios se reunían en un bar y que todo se comunicaba verbalmente, circunstancia que de alguna manera viene corroborada por la manifestación de uno de los demandantes, que en el juicio reconoció que mientras estuvo se había hecho una reunión de amigos al final de la temporada, afirmación que, unida al hecho de que no consta ninguna comunicación escrita con anterioridad a los expedientes sancionadores iniciados, nos lleva a considerar probado ese modo de actuar, que los actores, al igual que los demás, aceptaron sin oponerse.

Frente a ello no cabe oponer, como mantiene el actor, que nunca se le dijo de ''ir a una reunión a debatir'' porque, aunque no se utilizara esta terminología ni se empleara una determinada formalidad, la realidad es que en esas reuniones se hablaba sobre las cuestiones relativas a la asociación y se acordaba lo que competía a su funcionamiento, no existiendo tampoco, y a modo de ejemplo, resoluciones expresas o documentadas sobre otros aspectos importantes, como el de la procedencia de la renovación de los carnets de caza para la temporada siguiente ni sobre la cuota o importe a pagar al efecto.

Por tanto, y sin que ello implique que se acepte el hecho de que la asociación pueda actuar arbitrariamente, se ha de concluir que es posible considerar acreditada y eficaz la citación de forma verbal y sin constancia documental, porque lo habitual y usual en esta asociación era comunicar y citar a las juntas verbalmente, sin que conste que se remitieran comunicaciones escritas sobre los distintos asuntos.

Y en este caso hemos de considerar que sí se comunicó a todos los miembros de la junta Directiva la celebración de la citada junta, comunicación que, como han declarado los testigos, se hizo de manera verbal.

Desde otro punto de vista hay que resaltar el hecho de que en el escrito que remitieron los actores a la asociación tras conocer el inicio del expediente sancionador que se había acordado los mismos no alegaron nada sobre una supuesta invalidez de la junta por no haber sido convocado a la misma D. Luis Manuel, alegación que no efectuaron hasta la interposición de la presente demanda.

Así, en el escrito que entonces remitieron a la Junta directiva manifiestan que el acuerdo adoptado es nulo de pleno derecho en cuanto a su forma por infracción de los artículos 118 y siguientes de la Ley catalana del Deporte , no respetando las formalidades legales del procedimiento disciplinario ordinario, alegación que no puede extenderse a la invalidez de la junta por el motivo ahora examinado ya que los preceptos invocados no hacen referencia a la constitución de la junta ni a la convocatoria de la misma sino a la tramitación del procedimiento.

Además hay que tener en cuenta que, en todo caso, quien tenía que haber sido citado y convocado era quien aparecía como vocal y no ellos, siendo así que el mismo nada ha accionado al respecto.

En cualquier caso, y en el hipotético supuesto de que aquel no hubiera sido convocado a la junta, convocatoria que la demandada y los testigos por ella presentados afirman como producida, tal circunstancia no permite considerar a juicio de esta Sala que sea invalidante de la decisión tomada porque, si se comprueban las declaraciones en el juicio de dicho vocal, se puede apreciar que el mismo, y por voluntad propia, se hallaba en la fecha de esa junta totalmente desvinculado de la asociación, no participando de las actividades, y, menos todavía, de la toma de decisiones, participación como vocal que tampoco antes se había materializado.

En este sentido en el acto del juicio el actor manifestó que su hijo se había enterado ahora de que era vocal, manifestando por su parte éste último que ya que no era socio de esta entidad o asociación porque encontró otro coto donde había más caza y se cambió, siendo la última temporada que cazó en el coto de la demandada la del año 1.999 y primeros de 2.000, es decir con anterioridad a la junta y a los hechos que nos ocupan, manifestando también que cuando él estuvo no ocupaba ningún cargo de vocal y que tan sólo era socio de caza, todo lo cual acredita que, pese a constar como vocal, nunca ejerció el cargo ni asumió las obligaciones que ello pudiera conllevar, no siendo, por lo menos ''de facto'', socio desde que en el año 2.000 se cambió a otro coto, por lo que no cabe concluir que una hipotética falta de citación a la junta, que además y por lo expuesto estaría más que justificada, invalide la junta.

Tampoco procede estimar que ello infrinja los derechos de los actores porque, al margen de que ellos no eran miembros de la Junta, el momento procedente para que los mismos se opusieran al expediente y dieran las razones que se consideraran oportunas al efecto no lo era con anterioridad sino en el seno del procedimiento sancionador, posibilidad que además también se les dio en la resolución de 31 de julio de 2.000, en la que le comunican el inicio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR