SAP Madrid 377/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
ECLIES:APM:2008:7992
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución377/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 134/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 341/07

SENTENCIA Nº 377/ 08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ana Maria Ferrer García

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección 7ª de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 134/08, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales, en nombre y representación de María Rosario y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, y como apelado Lucio, representado por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que: Primero.- Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 8 de noviembre de 2006, en que fue detenido y hasta el día de la fecha de esta resolución, el día 7 de septiembre de 2006 residía en el domicilio familiar de la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Madrid, en la que vivía con su compañera sentimental María Rosario, el hijo común de ambos Humberto, a la sazón de cuatro meses y nueve días de edad, y Carlos, un niño de cuatro años de edad, hijo de María Rosario y un tercero, que esa noche no se encontraba en el domicilio cuando, alrededor de las 00:30 horas, mientras dormía en su habitación, fue despertado por el llanto de su hijo, al que su madre acababa de dar el biberón, tomando al niño y dirigiéndose al dormitorio vacío de Carlos, donde permaneció con el niño hasta las 08:00 horas, en que se marchó a trabajar, mientras la madre regresaba al salón donde se durmió ante el televisor, hasta alrededor de las 09:00 horas.

Sobre las 10:00 horas, María Rosario se dirigió a dar el biberón a su hijo, y al cambiarle el pañal posteriormente, se percató que el mismo tenía la pierna derecha en una postura anormal (abierta hacia fuera) y reaccionaba con llanto intenso cada vez que le movía, cesando el llanto únicamente cuando le tumbaba y no se movía, por lo que acudió con él al Hospital Gregorio Marañón, donde se apreció que presentaba una fractura espiroidea del fémur derecho que precisó de tratamiento médico consistente en colocación en primera instancia de una tracción al cenit durante 2'5 semanas tras las que el día 26 de septiembre y bajo anestesia general se procedió a la reducción ortopédica e inmovilización con un yeso pelvipédico. Esta lesión tardó en curar 206 días, de los cuales 130 estuvo incapacitado al 100%, 22 de los cuales en régimen de hospitalización, y 76 días estuvo en régimen de incapacitación no impeditivo.

Al ser reconocido por esta lesión, se apreció que presentaba otras lesiones, anteriores y de distinto estadio de evolución, consistentes en:

Fractura de 7º y 8º arcos costales posteriores izquierdos.

Fractura de 4º, 5º y 6º arcos costales medios derechos.

Fractura de 5º arco costal medio izquierdo.

Dichas lesiones fueron un hallazgo casual al ser reconocido el menor el 7 de septiembre de 2006, y no recibieron ningún tipo de asistencia médica, sanando espontáneamente, cada una de ellas, en un plazo de 30 días aproximadamente desde su indeterminada producción, con impedimento al 100%.

El menor ha sanado sin secuelas.

Segundo

Como consecuencia de estos hechos, Humberto ha sido tutelado por los servicios sociales de la Comunidad de Madrid desde el día 13 de septiembre de 2006, situación que se mantiene al día de la fecha.

Tercero

Con posterioridad a estos hechos, el día 2 de octubre de 2006, María Rosario denunció que en la madrugada de ese día Lucio le agredió propinándole varios tortazos y puñetazos. Por estos hechos se sigue causa penal en la que ha recaído orden de alejamiento de Lucio respecto de María Rosario.

Cuarto

En fecha 13 de octubre de 2006, Rodrigo, padre de Lucio, denunció que María Rosario busca y provoca a Lucio para que este quebrante la orden de alejamiento vigente. El 10 de noviembre de 2006, María Rosario denunció que Rodrigo había acudido al domicilio de su madre, donde ella residía entonces, profiriendo contra ella diversas amenazas e insultos.

Quinto

Desde años antes, Lucio, padece problemas de dependencia al alcohol y abuso de cocaína, habiendo estado en tratamiento de desintoxicación y deshabituación en el propio año 2006, del que causó alta por abandono del tratamiento".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo a Lucio del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente y por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes por el apelado se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 28 de abril de 2008.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 que absuelve a Lucio del delito imputado interesando la revocación de la misma y la condena del denunciado, habiendo presentado también la representación de Dª María Rosario escrito al que posteriormente se hará referencia.

Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra. En la sentencia de 20 de diciembre de 2005, se precisa el contenido de esta doctrina, comenzando por recordar lo que el Alto Tribunal ya expuso en la anterior sentencia de 24 de octubre de 2005, en el sentido de...

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