SAP Málaga 10/2007, 16 de Enero de 2007
Ponente | JOSE LUIS LOPEZ FUENTES |
ECLI | ES:APMA:2007:10 |
Número de Recurso | 785/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 10/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
S E N T E N C I A Nº 10/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 785/2006
JUICIO Nº 54/2005
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de enero de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Felix que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TORRES OJEDA, PABLO y defendido por el Letrado D. PEREZ ZUMAQUERO, SALVADOR CRISTOBAL. Es parte recurrida CP DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. GONZALEZ ESCOBARy CLAUDIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Septiembre de 2006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BENITEZ-DONOSO GARCIA, en nombre y representación de DON Felix contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de Diciembre de 2006 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza la actora- apelante, en base a los siguientes argumentos: a) el apelante no asistió a la Junta de Propietarios de fecha 26 de Octubre de 2.001, pues adquirió su vivienda el día 6 de Mayo de 2.002, y aún en el caso de que hubiera asistido no podría aplicarse, como hace la sentencia, la doctrina de los actos propios, por ser contraria a los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para su viabilidad, a lo que habría que añadir que, en dicha Junta se fija una retribución al Presidente para restituir los gastos que tuvo debido a su cargo, no para fijarle una retribución, sin que, por otra parte, la demandada haya aportado el acta de la reunión 16/02 (a la que se alude en el acta de la reunión de 11 de Octubre de 2.004) en la que se supone que se acordó una retribución al Presidente de 20 € por hora por dirigir y planear reparaciones pendientes y la renovación de la fachada; b) los acuerdos, en todo caso, necesitarían ser renovados anualmente, y por unanimidad, y por tanto cabría la revocación; c) la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, en que se basa la sentencia, se refiere a un caso en el que la Comunidad no disponía de un Administrador profesional, a diferencia del presente caso, en el que sí se dispone.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La cuestión relativa a la asistencia o no del apelante a la Junta de Propietarios de fecha 26 de Octubre de 2.001, aún cuando pueda poner en entredicho la argumentación de la sentencia relativa a la aplicación al presente caso de la doctrina de los actos propios, carece de relevancia práctica a los fines del presente recurso, pues lo realmente significativo a los efectos de la resolución del mismo sería el estudio de los acuerdos alcanzados en dicha reunión respecto del señalamiento de una retribución al Presidente de la Comunidad, los acuerdos relativos a esta misma cuestión alcanzados en Juntas posteriores, la duración anual o,sine die" de la retribución, es decir, sin han de ser o no renovados anualmente, y por último, si para la validez de dichos acuerdos es necesario el voto mayoritario o la unanimidad de los comuneros.
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