SAP Málaga 263/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2007:1340
Número de Recurso166/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 616/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 166/07

SENTENCIA Nº 263/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a dos de Mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO N.º 616/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de FUENGIROLA, sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Concepción Labanda Ruiz y defendida por la Letrada Dña. Elena Ros Postigo, contra D. Pedro Jesús y Dña. María Purificación, representados en el recurso por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez y defendidos por el Letrado D. Javier Westendorp Arnáiz, contra Dña. Esther y HEREDEROS DE SU ESPOSO, representados en el recurso por el Procurador D. Juan Antonio Carrión Calle y defendidos por la Letrada Dña. Josefa Gómez Delgado, y contra Dña. Remedios y HEREDEROS DE SU ESPOSO, representados en el recurso por el Procurador D. Fernando Gómez robles y defendidos por el Letrado D. José Sáez Sáez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006 en el Juicio Ordinario N.º 616/05, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. García Bermúdez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, contra D. Pedro Jesús, María Purificación, Remedios, herederos de D. Juan Alberto, Esther y Herederos de D. Jose Daniel, sobre ejercicio de acción reivindicatoria, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de Mayo de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima las pretensiones deducidas por la parte actora en la demanda, atinentes al ejercicio de una acción reivindicatoria y de condena de los demandados a hacer entrega a la parte actora de la zona objeto de la reivindicación, previo derribo de la construcción efectuada en la zona, destinada, se alega, a aparcamientos y al acondicionamiento de dicha zona a aparcamientos, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte actora invocando, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba documental y pericial, y, como segundo motivo alega falta de motivación de dicha resolución con vulneración del contenido del artículo 218 de la LEC.

SEGUNDO

Como se desprende de la alegación primera del recurso de apelación, basa la parte apelante su pretensión revocatoria en una errónea apreciación de la prueba practicada por el juez a quo, lo cual debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la LEC y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idéntica o discordantes conclusiones a las mantenidas por la juez a quo en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la juzgadora, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el juez a quo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de Diciembre de 1992 y 3 de Octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia (artículo 458.1 de la LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la CE. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura del juicio de hecho. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos...

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