STSJ Comunidad de Madrid 189/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:4537
Número de Recurso62/2005
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00189/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2005

RECURRENTE:

Entidad «Lista 30 S.A.»

Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda

RECURRIDOS

Ayuntamiento de MADRID

el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Ildefonso Madroñero Peloche

Entidad «Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.»

Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz

S E N T E N C I A

Nº R/ 189

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a treinta de Enero del año dos mil siete

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 62 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 13 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Lista 30 S.A.» representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y asistido por el Letrado Don Vicente Torres Mari contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Ildefonso Madroñero Peloche y la entidad «Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.» representada por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz y asistido por el Letrado Don Alfredo Fernández Rancaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Octubre de 2.004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 13 de 2.004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por Entidad Mercantil Lista 30 S.A. contra la resolución dictada en fecha 4 de Junio de 2003 por Ayuntamiento de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.- Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de Noviembre de 2.004 el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda en representación de la Entidad «Lista 30 S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la apelada y, de conformidad con lo interesado en el suplico de nuestros escritos de demanda y conclusiones, dicte otra por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la licencia de obras impugnada con expresa condena de daños y perjuicios y costas a las contrapartes, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Ildefonso Madroñero Peloche escrito el día 27 de Diciembre de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

La Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz presentó escrito el día 30 de Diciembre de 2.004 se oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación, la confirmación de la Resolución recurrida y la condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por resolución de 7 de Enero de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 30 de Enero de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de vista pública formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe partirse de la base de que aquella afirma que el objeto de esta Sentencia se limita a determinar si la licencia impugnada es conforme a derecho y afirma que no es su objeto, ni siquiera de forma indirecta, el ajuste a la legalidad de la modificación del PGOUM que posibilitó la solicitud de licencia, ni la modificación del APE, respecto de los que nada se pide en el Suplico de la demanda. Afirma que todas las partes convienen en reconocer la existencia de dichos actos administrativos previos, reconociendo también que han sido recurridos por la demandante, y siendo asimismo indiscutido que en el seno de los respectivos recursos no se acordó en ningún momento la suspensión de su eficacia. Siendo por tanto en esta situación (de actos recurridos pero no suspendidos) cuando se solicitó y otorgó la licencia que se combate. Señala que las licencias urbanísticas son actos reglados que deben concederse o denegarse atendiendo a su conformidad con las disposiciones vigentes en cada momento, sin que sea posible concederlas o denegarlas en base a previsiones de futuro (como podría ser su denegación por la expectativa de anulación o nulidad de las disposiciones vigentes en cada momento). Las licencias urbanísticas son actos reglados que se otorgan conforme al planeamiento en vigor -bien sea éste el vigente en el momento de la solicitud o en el momento de la decisión- pero nunca conforme a un planeamiento futuro. Afirma que el hecho de que la norma vigente que sirve de cobertura a la licencia haya sido objeto de recurso, aun no resuelto, no supone excepción ninguna: al momento de solicitarse la licencia, el Ayuntamiento de Madrid debía estar a la normativa urbanística vigente, que efectivamente aplicó, porque, pese a haber sido dicha normativa impugnada, e incluso pese a existir actualmente una sentencia declarando la anulación, la misma pende de recurso y no es firme, sin que en su momento se hubiese interesado en el proceso en que se dictó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa indicada- El hecho de que la norma vigente que sirve de cobertura a la licencia haya sido objeto de recurso, aun no resuelto, no supone excepción ninguna: al momento de solicitarse la licencia, el Ayuntamiento de Madrid debía estar a la normativa urbanística vigente, que efectivamente aplicó, porque, pese a haber sido dicha normativa impugnada, e incluso pese a existir actualmente una sentencia declarando la anulación, la misma pende de recurso y no es firme, sin que en su momento se hubiese interesado en el proceso en que se dictó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa indicada.

TERCERO

El recurrente fundamenta su...

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