SAP Burgos 77/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:657
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 55 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 217 /2006

S E N T E N C I A Nº 00077/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos, seguida por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, FALTA DE ESTAFA y

RECEPTACIÓN, contra Gregorio, cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el

anteriormente mencionado bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los

Tribunales D. David Nuño Calvo y de la Letrada Doña Silvia Adrián Pérez, siendo parte apelada el

Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 16 de Enero de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el 21 de febrero de 2004 agentes de la Guardia Civil con ocasión de la investigación que llevaban a cabo por la posible perpetración de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas objeto de otro procedimiento, detuvieron en la C) Santa Agueda de Burgos al acusado Gregorio, de 23 años de edad y carente de antecedentes penales, localizando en el registro del vehículo Audi 3531 con el que circulaba, propiedad de su madre, los siguientes efectos: tarjetas solred nº NUM000 a nombre de Sebastián, tarjeta blue joven del BBVA nº NUM001 propiedad de Carlos José, tarjeta 6000 de Caja Burgos nº NUM002 y NUM003 que le fueron sustraídas el día 11 de febrero de 2004 a su propietario Juan Manuel gerente del establecimiento de Informática PEEB sito en la Avda. Reyes Católicos nº 34 de Burgos, tarjeta 6000 de Caja Burgos nº 5020 1800 0083 5434 titular de la mercantil Informatica DAIC, S.L sita en la Avda. Arlanzón nº 35 de esta ciudad cuyo gerente Baltasar denunció como sustraída en febrero de 2004 y la tarjeta VISA platinium BBVA propiedad de Elvira nº NUM004 y que el acusado utilizó para pago de peajes de autopista en diversas ocasiones desde el día 17 de enero al 15 de febrero de 2004".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 16 de Enero de 2007, dice literalmente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Gregorio del delito de Robo con fuerza en las cosas y de la falta continuada de estafa por la que venía siendo acusado y DEBO CONDENAR al anterior como autor de un delito de receptación ya definido a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales y declarando de oficio la otra mitad.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares reales se hayan adoptado con relación al acusado en esta causa".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 16 de Enero de 2007, que le condenaba como autor de un delito de receptación a la pena de 1 año y tres meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Apoya su recurso en los siguientes motivos:

  1. / Alega en primer lugar, que se ha producido error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Ello es así, según el texto del recurso porque, "de la prueba practicada tanto en instrucción como en el acto del juicio no se acredita la comisión del delito de receptación porque no concurren los elementos del tipo del artículo 298 del Cp...según se desprende de la prueba practicada en todo el procedimiento Gregorio no tenía conocimiento respecto de la procedencia ilícita de las tarjetas de crédito". Para ello se basa en el testimonio del propio acusado, ahora recurrente y del testigo Jon quienes manifestaron haber encontrado las tarjetas en el suelo y que otra se la encontró la novia del acusado en San Sebastián. Concluye señalando que, "la prueba practicada no lleva a conclusiones que puedan justificar una condena" invocando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

  2. / En intima relación con el motivo anterior considera infringidos preceptos legales y constitucionales y, en concreto, el artículo 298 del CP al no concurrir los elementos del tipo por el que se condena, señalando específicamente que no concurre el conocimiento del procedimiento ilícito de las tarjetas.

SEGUNDO

Pues bien, para dar cumplida respuesta a los motivos de recurso alegados, es necesario comenzar con el análisis del tipo penal aplicado, y que, por el recurrente se considera infringido, esto es, el artículo 298 del CP que regula el delito de receptación.

El delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del Código Penal, exige la concurrencia cuatro fundamentales requisitos:

A.- dos de ellos objetivos:

  1. / aprovechamiento para sí de los efectos de un delito contra los bienes preexistentes.

  2. / falta de participación del presunto receptador como autor o cómplice, en la ejecución del referido delito principal, antecedente o encubierto.

    B.- otros dos de naturaleza subjetiva:

  3. / conocimiento de la comisión anterior de un delito contra la propiedad en el que no ha participado el presunto receptador.

  4. / ánimo de lucro.

    Resulta evidente, según señala una constante jurisprudencia de las Audiencias que, cuando en relación a estos dos elementos subjetivos se invoque la presunción de inocencia, como es el caso que nos ocupa, será tarea ociosa la de investigar en lo actuado buscando diligencias probatorias concretas que puedan integrar el mínimo de actividad de esa índole, indispensable punto de partida para que el Juez, pueda ejercitar válidamente, la facultad valorativa de los acreditamientos practicados que le atribuye y concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la referida tarea sería vana y ociosa, porque perteneciendo uno y otro requisito al campo fundamentalmente intelectivo del entendimiento y de la volición, estas potencias anímicas se hallan en lo más recóndito e ignoto del intelecto humano, donde no es posible penetrar, no pudiendo acreditarse su concurrencia, mediante pruebas materiales o personales que tengan una concreta y documentada plasmación en lo actuado, sino que antes lo contrario, se han de detectar y comprobar por vía de juicio lógico, o mediante inferencias o inducciones, partiendo para ello de los datos obrantes en autos, de naturaleza objetiva, y que exterioricen el conocimiento o sapiencia, por parte del supuesto receptador, de la procedencia ilegítima de lo que ha aprovechado para sí, o el animus lucrandi que guió e inspiró su quehacer antijurídico.

    Esta doctrina sentada proviene de pronunciamientos reiterados del Tribunal Supremo en sentencias como la de 19 de enero de 2004 en las que el Alto Tribunal señala que "El elemento subjetivo del delito de receptación descrito en el artículo 298 del Código Penal consiste, además del ánimo de lucro, en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción, bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción. Tal conocimiento deberá ser inferido en la mayoría de los casos a...

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