SAP Burgos 241/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:669
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

D. Agustín Picón PalacioD. Arabela García EspinaD. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados, don Agustín Picón Palacio, Presidente; doña Arabela García Espina y don

Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente; administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que

emana del Pueblo Español, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 241.

En la ciudad de Burgos, a seis de mayo de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 173/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 211/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Eusebio y DON Carlos Miguel , mayores de edad, casados, con domicilio en Miranda de Ebro, defendidos por el Letrado don Ramiro Robador Abaigar y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Ruiz Antolín; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", defendida por el Abogado don Fernando Pardo Casas y representada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Amigorena, en nombre y representación D. Eusebio y D. Carlos Miguel , y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Yela, MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada, hasta efectuar entero y cumplido pago al actor BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., por la cantidad de 1.040.595 pesetas de principal, más 500.000 pesetas en que se calculan, sin perjuicio de ulterior liquidación, los intereses, gastos y costas del juicio; debiendo tenerse en cuenta en ejecución de sentencia que la cantidad reclamado fue objeto de consignación por los demandados en la cuenta del Juzgado. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados..-Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de apelación, el cuál se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación..-Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, incluyéndose el original en el libro de sentencias..-Así por ésta mi sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia se han observado sustancialmente los requisitos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte apelante vuelve a recoger en su recurso las alegaciones que, sobre la prescripción y la nulidad aducidas en la primera instancia, fueron desestimadas por la sentencia dictada, lo que determina que, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, deban dichas cuestiones ser examinadas nuevamente por el Tribunal de Apelación.

  2. La primera de las cuestiones que debe ser resuelta por el Tribunal de entre las planteadas entre las partes en este litigio en sus dos instancias y a las que se acaba de hacer referencia, se refiere a si las cantidades reclamadas por la actora, hoy apelada, tanto por principal, como por intereses, y dentro de estos, los remuneratorios y los moratorios, referidos a los vencimientos de diez de marzo, diez de abril diez de mayo, diez de junio y diez de julio, todos de mil novecientos noventa y cinco, están o no prescritos, debido a haberse llevado a cabo la reclamación extraprocesal de la actora el veintiséis de julio de dos mil.

    Para resolver esta cuestión que, como se recoge en la sentencia de instancia, ha dado lugar a resoluciones muy contradictorias dentro de los Tribunales de Justicia, es menester diferenciar la reclamación que afecta a la deuda principal de la que se corresponde con los intereses, y dentro de estos, lo que afecta a los intereses remuneratorios, de lo que atañe a los moratorios, pues el régimen de unos y otros no es el mismo.

  3. En los casos en los que, como sucede en el presente supuesto, nos hallamos ante una obligación de devolver una cantidad que se recibe en concepto de préstamo, y cuya devolución se pacta que se hará en varios plazos, sin dejar de reconocer la existencia de resoluciones que adoptan otros criterios, lo cierto es que la doctrina mayoritaria, por ejemplo, la consignada en las SSTS de 27 noviembre 1923, 16 mayo 1942, 31 enero 1980, 30 noviembre 1981 o 16 octubre 1984, dictamina que el artículo 1966.3 del Código Civil no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria, aunque las partes hayan convenido, para facilitar el cumplimiento del deudor, que se devuelva a través de entregas periódicas, siendo aplicable la regla general del artículo 1964 del mismo Código Civil, como un medio de no perjudicar al acreedor que ya ha facilitado al deudor el cumplimiento de la...

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