SAP Madrid 795/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:11747
Número de Recurso520/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución795/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00795/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 795/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 520 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado Dª. Remedios, representado por la Procuradora Sra. Otero García y defendido por el Letrado D. Abel López Colchedo y de otra, como apelantes/apelados D. Federico, INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L. y ARTEESTECIA GROUP S.L., representados por la Procuradora Sra. Galan Abada y defendidos por la Letrada Sra. López Valcarcel, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Remedios, contra International Plastic Surgery Spain S.L., Artestetica Group S.L., y Federico, representados todos ellos por la Procuradora Mª Teresa Galán Abad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, CONDENANDO a la actora al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Remedios se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso e impugno la resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la correspondiente vista pública, y celebrada que fue, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se inició por demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto en la representación acreditada de DOÑA Remedios, contra la mercantil INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L., ARTESTÉTICA GROUP, S.L., (anteriormente denominada INNOVACIONES MCGILLSE, S.L., tal y como se aclaró y subsanó en el acto de la audiencia previa) y DON Federico, - habiéndose personado dichos demandados, representados por la Procuradora Sra. Galán Rubio-, solicitando se declare la nulidad del contrato de franquicia suscrito el 16 de Julio de 2.001, condenando a los demandados a que, solidariamente, abonen a la actora 103.781,11 euros, cantidad correspondiente al canon de entrada, 5% abonado todos los meses, del canon fijo y de la indemnización por daños y perjuicios. Con carácter subsidiario se solicitó se declare resuelto el contrato de franquicia por incumplimiento de las obligaciones del franquiciador, condenado a los demandados a que abonen, solidariamente, la cantidad antes citada, por los conceptos reseñados.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima, en su integridad, la demanda antes reseñada, se alza DOÑA Remedios, formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación se aduce error en la apreciación de la prueba en cuanto a las obligaciones del gestor - INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L.- y respecto al cumplimiento, por su parte, de las obligaciones que el contrato de franquicia comportaba, manteniendo que se ha acreditado que dicha demandada no tiene ningún sistema único en cuanto a estética, salud o cirugía estética, careciendo de objeto el contrato, lo que supone que debe de ser estimado el recurso y por ende las pretensiones de la parte por los dos motivos que se exponen en la demanda, justificando la condena al Administrador único, Sr. Federico en el incumplimiento de sus obligaciones mercantiles, ya que las cuentas del Registro Mercantil no reflejan la realidad, habiendo incurrido en responsabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 135 de la LSA. Y 69 de la LSRL., manteniendo la responsabilidad de ARTESTÉTICA GROUP, S.L. por ser la accionista mayoritaria de INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L., solicitando, en definitiva, que se estime el presente recurso, dictándose sentencia que revocando la de instancia, acoja los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Por su parte, los demandados INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L., ARTESTÉTICA GROUP, S.L. y DON Federico, no solo se opusieron a la sentencia citada, sino que la impugnaron por no haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a ARTESTÉTICA GROUP, S.L. y DON Federico, manteniendo que la demandante no tiene acción contra los dos citados demandados.

SEGUNDO

Por estrictas razones técnico jurídicas, consideramos procedente iniciar esta apelación por el examen del recurso formulado por los demandados INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L., ARTESTÉTICA GROUP, S.L. y DON Federico, quienes impugnan la sentencia de instancia por no haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a ARTESTÉTICA GROUP, S.L. y DON Federico, por ellos invocada.

Dice la STS. de 20 de Mayo de 2.005 que: "La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.

Siendo evidente que nos hallamos ante este segundo supuesto, esto es ante un caso de legitimación ad causam, la excepción predicada no puede ser acogida. Efectivamente, pese a que en la resolución apelada se echa en falta una referencia expresa a la desestimación de tal excepción, un examen de las actuaciones, en concreto del contrato de 16 de Julio de 2.001 y de los propios poderes con que actúa la Procuradora de los demandados, pone de manifiesto la plena legitimación de los mismos para soportar este proceso, debiendo destacar al respecto que, con independencia de las relaciones internas que puedan existir entre INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L. y ARTESTÉTICA GROUP, S.L. y los reales papeles que desempeñan en la relación contractual litigiosa, es lo cierto que esta última suscribió un anexo al contrato firmado por la primera -folios 62 y 63-, circunstancia que, por si sola la legitima para ser parte, ya que propugnándose la nulidad o en su caso, la resolución del contrato de franquicia, es evidente que tal pretensión engloba al anexo, siendo por tanto obligado demandar a quien ha suscrito el mismo, con independencia de que, examinado el fondo, la acción pueda o no prosperar.

En lo referente a DON Federico, consta en autos que el mismo suscribió contrato y anexo, siendo administrador único, tanto de INTERNATIONAL PLASTIC SURGERY SPAIN, S.L. -folio 430-, como de ARTESTÉTICA GROUP, S.L., -folio 456, vuelto-. Como quiera que, junto con la acción principal, con mayor o menor rigor formal, se ejercita, o al menos se insinúa, otra acción de responsabilidad del administrador único de las sociedades, sentada la condición del Sr. Federico como administrador de ambas demandadas, es patente que el mismo está legitimado para soportar dicha acción, cuyo análisis, lógicamente quedará condicionado a la previa estimación, bien de la acción de nulidad, bien de la de resolución del contrato.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso de apelación que, con carácter principal se formula por la demandante DOÑA Remedios, el mismo, como ya se ha indicado, tiene por finalidad la revocación de la sentencia de instancia, a fin de que se estime la acción fundamental que se ejercita en la demanda, que no es otra que la nulidad o, subsidiariamente, la resolución del contrato de franquicia suscrito el 16 de Julio de 2.001.

Dice la compendiosa STS. de 21 de Octubre de 2.005 : «El contrato de franquicia, "franchising", procedente del derecho norteamericano -"franchise agrement"-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición "antitrust", carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes: RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por RD 1.816 de 1991, de 20 de diciembre); RD 157/1992, de 21 de...

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