SAP Madrid 193/2006, 19 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2006:6081 |
Número de Recurso | 118/2006 |
Número de Resolución | 193/2006 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00193/2006
Rollo de Apelación nº 118/06
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
J. Oral nº 99/06
SENTENCIA Nº 193/2006
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA:
PRESIDENTE: DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO
DÑA. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a 19 de mayo de 2006
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 99/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido por delito contra la seguridad del tráfico de siendo apelante Pedro Miguel parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia en fecha uno de marzo de 2006 con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Miguel con DNI NUM000 (f· 3) como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art.53 CP ) de 3 meses y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
Ello con condena en costas.".
Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 118/06, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.
Se alega por la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia alegando su discrepancia con los razonamientos expuestos en la misma por el juzgador, discrepancia que concreta invocando que al acusado no se le practicó prueba alguna de alcoholemia cuando fue "retenido".
Manifiesta el apelante que, dado que la prueba de alcoholemia se practicó tiempo después de la detención no puede hablarse de que cuando el acusado fue detenido el mismo condujera bajo los efectos de una previa ingestión etílica.
El alegato enunciado no puede prosperar. Ello es así porque el argumento expuesto es insostenible ya que en todo caso y aunque la práctica de la prueba de alcoholemia se demorase algún tiempo, ello no constituye óbice para que de todo lo actuado de infiera se ha perpetrado por el acusado un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal .
No ignora el Tribunal las variaciones que pueda arrojar el resultado de una prueba de alcoholemia según se practique la misma inmediatamente a la ingestión de alcohol o un tiempo después de que la misma se haya efectuado, además los policías fueron debidamente interrogados al respecto en el acto del juicio pero tales variaciones en ningún caso pueden oscilar de la forma y con el contenido que se propugna en el recurso. El argumentar tales extremos de la forma en que se hace, por más que constituya un loable intento de defensa no puede prosperar pues se hiciese en uno o en otro lapso de tiempo lo cierto es...
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