SAP Málaga 3/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2007:1681
Número de Recurso217/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MALAGA

ROLLO DE SALA Nº 217/06

P. ABREVIADO Nº 296/04

S E N T E N C I A N º 3

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. ENRIQUE PERALTA PRIETO

MAGISTRADOS.

Dª. Mª JESUS ALARCON BARCOS

Dª Mª JOSE TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga, 2 de enero de 2007.

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga arriba indicado, seguidos por el delito HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA Y CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, contra Alfonso mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones; representado por el procurador Sr. Fortuny de los Rios y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los términos siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Valorando en conciencia la prueba practicada, este Órgano Jurisdiccional da por probados los siguientes hechos "El acusado Alfonso,. Sin antecedentes penales, es director y representante legal de la mercantil "Transportes y Excavaciones Almellón, S.L.", la cual tiene como objeto de su actividad la realización de excavaciones, movimientos de tierra y zanjeos sin utilización de explosivos. El día 6 de septiembre de 2002 dicha empresa realizaba labores de construcción de caminos y rebaje de terrenos para la construcción de una casa en la finca propiedad de Everardo, finca que se encuentra ubicada entre el Cortijo "Ferraores" y la falda de la sierra de Humilladero, localidad de Humilladero (Málaga). Sobre las 18 horas del citado día, Íñigo, trabajador que prestaba sus servicios para la citada empresa, presentado el parte de alta a las 18,42 horas en la Seguridad Social, realizaba labores de compactación en un camino de la finca, conduciendo la máquina neumática compactadora de tambor, tipo rulo o apisonadora, marca Corinsa, nº 0231-S1B3370, como motor marca Diter, tipo D- 32514, nº E325404728.

Cuando circulaba en dirección ascendente del citado camino, la máquina cambió el sentido de la marcha, circulando marcha atrás a una velocidad superior a la normal, haciendo un giro y volcando sobre su propio eje. A consecuencia del citado vuelco, el operario salió despedido, pasando el rulo por encima de él, circunstancia que le ocasionó la muerte.

El acusado, estando obligado por la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad e higiene en el trabajo, no facilitó los medios necesarios para que el finado hubiera desempañado su labor con medidas de seguridad adecuadas. Así, la máquina, cuyos frenos funcionaban de forma defectuosa, carecía de una estructura de protección que impidiera el vuelco de la misma o protegiera al trabajador en caso de producirse éste, no disponiendo de cabina, pórtico de seguridad o dispositivo de seguridad similar.

Asimismo la empresa no tenía plan de prevención de riesgos laborables había facilitado al fallecido formación relativa a la prevención de dichos riesgos en general, ni de los derivados de la utilización de la citada compactadora en particular.

En el momento en que tuvo lugar el siniestro, la empresa del acusado tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora "Asefa SA. Seguros y Reaseguros" (nº 60/2002/13582/0).

El trabajador accidentado falleció a la edad de 21 años casado con Esther y con un hijo en común de un año de edad. El acusado se deshizo de la máquina compactadora inmediatamente después del siniestro, al parecer vendiéndola a un chatarrero, no habiendo podido localizarse la misma. Asimismo, estando obligado administrativamente, no disponía ni del certificado del fabricante ni del libro de instrucciones y mantenimiento de ésta. Íñigo conducía esporádicamente la máquina apisonadora causante del siniestro, la cual era utilizada en otras ocasiones por otros trabajadores de la empresa de las mismas condiciones antes aludidas, poniéndose de igual modo en concreto peligro su vida e integridad física.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia dice: " Condeno a Alfonso, como autor de un delito de homicidio por imprudencia y otro contra el derecho de los trabajadores, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, por el primero, seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, cuyo importe total de ml ochocientos euros, hará efectivo al siguiente día del requerimiento al pago quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día, por cada dos cuotas que no satisfaga, por el segundo, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo del cumplimiento de la condena, y al abono de las costas procésales. Indemnizará a Raquel en 96.614,12 euros, a su hijo Jon en la persona de su madre en 40.255,89 euros, a Millán en 8.051,18 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la Cia Asefa S.A. Seguros y Reaseguros y la subsidiaria de Transportes y Excavaciones Almellón S.L. remítase un testimonio de esta resolución a la Dirección General de Trabajo y Seguridad social de la Consejeria de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía (Expediente Sancionador 18/03).

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma interpusieron recursos de apelación el condenado, la acusación particular y la compañía aseguradora Asefa S.A., Seguros y Reaseguros alegando los motivos que exponen en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidos.

CUARTO

Admitidos que fueron, y cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia, tras la celebración de la vista que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2.006.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Puesto que son varios los recursos interpuestos, y diversos los motivos de impugnación en los que se apoyan, por razones lógicas y sistemáticas analizaremos separadamente cada uno de ellos, empezando por el del acusado que hace referencia al error "in indicando in iure" y vulneración del principio de legalidad, efectuada por el Juez a quo en relación con la comisión de los delitos descritos en los arts. 316 y 142 CP. Pues bien, el conjunto de alegaciones de Alfonso, en relación con la calificación de los hechos probados, así como la evidente relación entre el delito de homicidio imprudente y el descrito en los arts. 316 y 317 CP, va dirigido a la aplicación interesada del último precepto citado, a fin de reducir la pena a un grado inferior, o sea, tres meses y multa, asimismo, de tres meses a razón de 6 euros diarios, puesto que existe, en su opinión, una ausencia total de dolo, y a la consideración de falta prevista en el art, 621.2, pues ninguna conducta penada, dice, realizó al no ser quien conducía el vehículo. Ante lo expuesto aconsejable se presenta realizar aquí una sucinta exposición de los elementos que definen el delito contra la seguridad en el trabajo, y de aquellas obligaciones que, para proteger la vida, salud e integridad física de los trabajadores, se imponen a los que intervienen en la planificación y ejecución de obras de construcción. Como ya tuvo oportunidad de recoger esta Sala en Sentencia de fecha 3-2-2006, nº66/2006, rec.231/2005. Pte: Alarcón Barcos, Mª Jesús "Este es un delito de los denominados especial propio, por cuanto el precepto refiere como sujetos activos a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Aparece así caracterizado además el tipo por la infracción de un deber específico centrado en las obligaciones que al empresario le impone, fundamentalmente, la Ley 31/1995,, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ). Se tipifica como un comportamiento omisivo, en cuanto que sanciona a quienes estando obligados a ello no faciliten los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores. Y se trata además de una modalidad omisiva más bien impropia o de comisión por omisión, toda vez que el precepto exige un resultado de peligro concreto, plasmado en la expresión "peligro grave" para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, resultado que ha de estar conectado jurídicamente a la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o cuando menos se habría podido evitar, en el caso de que los acusados hubieran facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los...

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