SAP Córdoba 178/2003, 2 de Abril de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:551
Número de Recurso471/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 178/03 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión Magistrados:

D. José Maria Magaña Calle.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montoro 2

Autos: Ordinario

Rollo nº 471

Año 2002

En Córdoba, a dos de abril de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel y doña Rosa , siendo apelada doña Francisca . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18.9.2002 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Montoro cuyo fallo textualmente dice: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Lindo Méndez, en nombre y representación de Dª Francisca , así: 1.-DECLARO resuelto y sin ulterior efecto el contrato de compraventa celebrado con fecha 30 de marzo de 1999, entre Doña Francisca , como vendedora y D. Jesus Miguel y Dª Rosa como compradores, recayente sobre la finca objeto de esta litis, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la citada declaración.

  1. -CONDENO a D. Jesus Miguel y Dª Rosa a desalojar la finca objeto de compraventa, entregándola a la actora libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costas.

  2. -CONDENO a D. Jesus Miguel y Dª Rosa a indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Francisca en la cantidad de 16.527 euros, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la actora.4.- CONDENO a D. Jesus Miguel y Dª Rosa al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la indicada representación, que en virtud del traslado conferido formallizó su recurso, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación, no alcanzándose mayoría y no aviniéndose el Ponente inicialmente designado con el criterio de la mayoría, siendo designado nuevo Ponente conforme al artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresa el criterio de la mayoría, formulándose seguidamente voto particular por el Magistrado don Antonio Fernández Carrión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta, y

PRIMERO

Versa el presente procedimiento sobre resolución de compraventa de inmueble a instancias del vendedor que al mismo tiempo solicitada indemnización de daños y perjuicios. La sentencia viene a estimar la petición de resolución contractual y concede 16527 €. La representación del comprador la impugna en base a tres motivos fundamentales:

error en la valoración de la prueba, negando que exista en el comprador voluntad renuente al cumplimiento de sus obligaciones, reconociendo solo problemas económicos, pese a lo que ha abonado la mitad del precio, siendo la vendedora que la que pretende a toda costa la resolución del contrato, pues tras el primer requerimiento, aceptó el pago de 2.500.000 pesetas que le ingresó el comprador, llegándose a un acuerdo tras ello para el pago del resto del plazo no atendido, y no se cumplió por cambiar de Abogado la demandante que no atendió carta de 21.10.2001 remitida por Letrado de la parte demandada para formalizar el acuerdo.

error en la valoración de la prueba a propósito de la cuantificación de los daños que se fijan en la sentencia, desconociendo como se ha llegado a la misma, sin que los testigos que han declarado sean el medio idóneo para tal fin, desconociendo que el olivo en general ha reducido su precio, sin que se admitiera prueba sobre los ingresos del comprador, concretamente certificación sobre subenciones, teniendo aquél unos ingresos netos por explotación agrícola de 4461.8 €, y sin que se haga pronunciamiento sobre el precio ya recibido por la vendedora.

vulneración de la jurisprudencia sentada sobre la resolución de la compraventa de inmuebles, insistiendo en que solo han medidado problemas personales y familiares en el comprador que le han impedido cumplir el plazo desatendido.

infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que se le imponen las costas a la parte demandada, cuando la demanda no ha sido íntegramente estimada pues se reduce la indemnización solicitada (24.040,84 €). Tres son las cuestiones que se plantean, la procedencia de la resolución de la compraventa, la cuantía de la indemnización concedida y el pronunciamiento sobre costas de primera instancia.

SEGUNDO

La respuesta que se ha de dar a la primera de esas cuestiones exige partir de los siguientes datos relevantes:

con fecha 30.3.1999 se acuerda entre las partes la venta de una determinada finca rústica por un precio de 15 millones de pesetas, recibiendo a la firma del contrato la vendedora la suma de 2 millones, aplazando el resto del precio, fijando que los días 26 de febrero de los años 2000 a 2003, el comprador tendría que abonar la suma de 3.250.000 pesetas, estableciéndose un interés del seis por ciento anual para las sumas aplazas. Se paga el primer plazo en el año 2000, pero no el del año 2001, realizándose por la vendedora con fecha 17.5.2001 un requerimiento dando por resuelto el contrato de compraventa, contestado por el comprador aduciendo voluntad de cumplimiento y justificando el impago. El comprador con fecha 30.5.2001 hace un ingreso bancario a la vendedora por importe de 2.500.000 pesetas, instando con fecha 12.6.2001 un requerimiento notarial a la vendedora, que acepta el pago, y ofrece una fórmula de pago del resto, esto es, no solo lo debido hasta ese momento sino el total montante de la operación en metálico, y el libramiento de tres letras de cambio con vencimientos el 30.9.2001, 28.2.2002 y 31.7.2002, habiendo expuesto que se estaban frustrando sus expectativas con este contrato con el impago previo.

TERCERO

Expuestos los datos objetivos, contamos con que la parte recurrente indica que no se daen el apelante esa voluntad deliberadamente rebelde o contumaz al cumplimiento de su obligación, en este caso, de pago del precio en las condiciones acordadas. A este respecto, conviene recordar que nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando pasando de esa exigencia de voluntad deliberadamente rebelde, no sanada por justa causa, a fijarse en la posición del acreedor, así la sentencia del Tribunal Supremo

11.3.2002 habla de que "no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte con un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, como el impago de casi todo el precio fijado" que añade, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988, 21 de julio de 1990, 16 de mayo de 1992 , 24 de octubre de 1990 , 30 de julio de 1997 y 22 de febrero de 2002, que es "aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa". Se dice que la determinación de esa voluntad deliberadamente rebelde no requiere una indagación de tipo psicológica de sus motivaciones, , sino comprobar que se frustra la finalidad económica del contrato sin causa justificada (sentencia del Tribunal Supremo de 6.6.2000). Junto a ello se ha de tener presente que aun cuando resulte innegable que el requerimiento resolutorio de fecha 17.5.2001 quedaba ineficaz tan pronto la vendedora acepta el ingreso...

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