SAP Málaga 116/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2007:92
Número de Recurso738/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 12/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 738/2006.

SENTENCIA Nº 116/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veinte de febrero de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 12 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose Enrique contra "Calgolf Resourtes S.L.", entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan García Sánchez Biezma y defendida por el Letrado don Juan Carlos Carrasco García, y contra don Jose María, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan García Sánchez Biezma y defendido por la Letrada doña Rocío Fernández Texeira; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por los codemandados contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) se siguió proceso ordinario número 12/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha uno de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de reconvención formulada por el Procurador, Sr. Del Moral Chaneta, en nombre y representación de la entidad Calagolf Resourtes, S.L. contra D. Jose Enrique, en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones hechas valer frente a él. Todo ello con imposición a la actora del pago de las costas procesales. Que desestimando la demanda de reconvención formulada por el Procurador Sr. Del Moral Chaneta, en nombre y representación de D. Jose María, contra D. Jose Enrique, en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones hechas valer frente a él. Todo ello con imposición a la actora del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, prepararon y posteriormente por escrito formalización recursos de apelación la representación procesal de ambas demandantes reconvinientes, sin que fueran impugnados en sus fundamentaciones jurídicas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado diez de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante el archivo de la demanda principal iniciadora del procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, la cuestión a resolver se circunscribe exclusivamente a la desestimación que por sentencia definitiva se acordara de sendas demandas reconvencionales presentadas por la entidad "Calgolf Resourtes S.L" y don Jose María, argumentando en su contra los siguientes motivos: 1) Por la primera de las expresadas, en base al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la aplicación del derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, por cuanto que se había acreditado suficientemente la existencia de un contrato de préstamo personal a favor de don Jose Enrique a través no solo de la documental aportada por dicha parte (documentos números uno, dos y tres), sino también por la propia actora con la documentación adjunta a su inicial demanda (documentos seis siete, ocho, nueve y diez), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1753 del Código Civil, existía obligación de devolución del préstamo en la forma solicitada en la demanda reconvencional que se presentara, interesando su condena al abono en el plazo de un año de la cantidad de veintinueve mil cuarenta y seis euros con noventa y seis céntimos (29.046´96 €), junto con sus intereses legales y, 2) Por su parte, don Jose María, disconforme con el fallo judicial de instancia, interesó su revocación en relación con las dos acciones acumuladas que por vía reconvencional ejercitara, a saber: a) En cuanto a la resolución del contrato de mandato de nueve de marzo de dos mil uno por el que se encomendada al Sr. Jose Enrique la gestión de determinados asuntos e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 1732.1 del Código Civil, dado haberse incumplido las obligaciones contraídas por el mandatario, quedando acreditado con la documental dos presentada con la contestación a la demanda que con fecha veintitrés de julio de dos mil dos se le comunicó al Sr. Jose Enrique la intención de poner fin a la relación contractual que les unía, comunicación que llegó a conocimiento del interesado, por lo que, a su entender, debía considerarse resuelto el contrato concertado entre ambas partes, y b) Por otro lado, consideraba, igualmente, acreditada la entrega de veinte mil marcos alemanes (10.000 €) en concepto de préstamo personal en fecha treinta de abril de dos mil uno, el cual debía ser devuelto a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos anteriormente expresados, parece...

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