SAP Alicante 68/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:457
Número de Recurso499/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 499 (346) 06

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 140/06

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Alcoy

SENTENCIA Nº 68/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de febrero del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcoy con el número 140/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la co- demandada, la aseguradora MAPFRE Mutualidad de Seguros, representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Escoda Llopis; y como parte apelada la parte actora, Dª. Alejandra y D. Juan Pablo, representados por el Procurador Dª. Julia Blanes Boronat y dirigidos por el Letrado D. Javier Molina Prast, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 140/06, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda de Dña. Alejandra, y en nombre de su hijo menor de edad D. Juan Pablo contra D. Manuel y la entidad aseguradora MAPFRE, y en consecuencia, condeno a D. Manuel y a la entidad MAPFRE al pago de 407,34 € en concepto de indemnización de los daños personales a favor de D. Juan Pablo, al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a la entidad MAPFRE al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley del Seguro; y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de noviembre de 2006 donde fue formado el Rollo número 449/346/06, en el que se acordó la devolución de los autos al Juzgado remitente a fin de subsanar la falta de tasa judicial y de soporte audio visual del acto del juicio oral. Remitidos nuevamente en fecha 5 de febrero de 2007, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula en primer lugar por la entidad apelante incongruencia de la Sentencia al aplicar como razonamiento jurídico una norma no invocada por el actor que, sin embargo, tiene un directo reflejo en el fallo, a modo de ratio decidendi, y que sirve de fundamento de la condena que se disputa en esta alzada.

El motivo no puede acogerse. Es cierto sin duda que en sus pronunciamientos de derecho el actor refiere como sustento de su acción el precepto regulador de la culpa aquiliana -art 1902 CC -, silenciando toda otra norma, siendo así que la Sentencia sustenta su decisión además de en el artículo 1902 del Código Civil,. en el artículo 1 de la Ley 30/95, de Uso y Circulación de Vehículos a Motor. Sin embargo este último precepto se encuentra implícito en la regulación de la culpa extracontractual como proyección legal de la culpa extracontractual que refiere el artículo 1902 del Código Civil, constituyendo una figura o modalidad de culpa, precisamente aquella que se sustenta fácticamente en los hechos objeto de la demanda. Es por ello que la referencia al artículo 1902 del Código Civil constituye el frontispicio argumental de la Sentencia que se critica y cauce para llegar al artículo 1 de la Ley 30/95 de preceptiva aplicación por tratarse de un hecho de tráfico.

En conclusión, no se trata de una acción distinta la resuelta porque también lo es de culpa extracontractual, argumento que se abunda con el de la imperatividad de la norma dado que no depende de la parte la modalidad de culpa aplicable al supuesto de que se trata en atención a la opción del legislador. El criterio culpabilístico, semi-objetivo u objetivo de la responsabilidad, no es una alternativa dependiente de la voluntad de quien acciona, sino criterio legal o jurisprudencial basado en los hechos base de la pretensión ejercitada. Suponiendo por tanto la aplicación del derecho al caso norma imperativa, no cabe argumentar incongruencia sino correcta aplicación del principio iura novit curia.

SEGUNDO

Ahora bien, como es sabido, es criterio del Tribunal Supremo mantenido en Sentencias de fechas 7-6-1991, 11-2-1993, 15-4-1992 entre otras, que en los supuestos de colisión de varios vehículos de motor no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, toda vez que "no es posible hacer aplicación... del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión entre vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo, ciclomotor y automóvil tuviesen características técnicas muy distintas" (STS 11-2-1993 ), insistiendo en que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda, quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil " (STS 5-10-1993 ).

La aplicación del anterior razonamiento al caso que nos ocupa supone que por los demandantes debía acreditarse que en la conducta ajena o del conductor contrario existió negligencia conforme a la tradicional doctrina culpabilística, debiendo probarse que la colisión le sea imputable a título de culpa. Y lo cierto es que ello ni es cuestión en este recurso ni, en realidad, aconteció.

Con tal resultado, lo que no cabe es desglosar responsabilidades cuando el resultado de la imprudencia imputable está a cargo, precisamente, de los conductores, uno de los cuales, en este caso conductor de una motocicleta, padece de lesiones, pues las referencias del artículo 1 de la Ley 30/95 de cuasi-objetivación de responsabilidad cuando se trata de daños a personas, debe entenderse respecto de terceros ajenos a la producción del accidente ya que de lo contrario, sin prueba entre posibles responsables, se efectuaría imputación contradictoria con el inciso primero del mismo precepto en atención a una circunstancia puramente fortuita.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, absolviendo tanto a la entidad aseguradora como, de manera congruente con tal decisión, por sustentarse la absolución en los hechos y no en el entorno contractual del seguro y su proyección legal a terceros, al co-demandado conductor del vehículo asegurado por MAPFRE, Mutualidad de Seguros.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe efectuar declaración sobre las mismas conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo modificar el criterio de imposición de la primera instancia en el sentido de imponer a...

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