STS 88/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:508
Número de Recurso2071/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de marzo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Jesús, representado por el Procurador, D. Alejandro González Salinas, siendo parte recurrida la Comunidad de Regantes de Sant Esteve de Palautordera, representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, la "Comunitat de Regants de Sant Esteve de Palautordera" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Pedro Jesús sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a efectuar a sus costas las obras de reparación de las deficiencias que afectan al embalse a que se refieren estos autos o, alternativamente, a satisfacer a mi principal el coste de tales trabajos, a determinar en fase de ejecución de sentencia; y se le condene también al pago de la suma que se establezca asimismo en fase de ejecución de sentencia en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi principal por razón de no haber podido utilizar el embalse a su plena capacidad y por razón de los daños que mi mandante tuvo que indemnizar a terceros por causa de las filtraciones producidas en el embalse; con imposición de las costas del procedimiento al demandado, por ser preceptivo y justo."

Admitida a trámite la demanda y no habiendo comparecido el demandado en tiempo y forma legal, se le declara en situación de rebeldía procesal, si bien lo hace antes de dictarse la Sentencia, formulando el escrito de resumen de prueba, tras haber intentado un recurso de nulidad de actuaciones, por entender que había sido emplazado incorrectamente al juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1996 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la "COMUNITAT DE REGANTS DE SANT ESTEVE DE PALAUTORDERA" contra D. Pedro Jesús, debo condenar y condeno al referido demandado a realizar en la presa de autos las reparaciones y deficiencias que señala el dictamen pericial, dentro del plazo de 4 meses, o bien a satisfacer el importe de las reparaciones en la cuantía que fija el dictamen de 10.500.000 ptas., así como a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados en razón de no haber podido utilizarse el embalse a plena capacidad y haber tenido que indemnizar a terceros por causa de las filtraciones producidas, a fijar en ejecución de sentencia.- Se imponen al demandado las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada en fecha 23/11/1996 por el Sr. Juez del Jº de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Pedro Jesús se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC ., por considerar infringido el art. 238-3º LOPJ , y el primer párrafo del art. 279 LEC ., en relación con lo previsto en los arts. 263 y 268 LEC ., así como en los artículos 262 LEC . y 281-1 y 2 LOPJ ., y 24-1 C.E . Segundo.- Al amparo del art. 1692-4º LEC ., por considerar infringida la doctrina jurisprudencial del T.S. (citadas en el motivo cinco fechas de Sentencias, entre otras muchas) sobre apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) I) En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 1194/94, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NUM. CINCO (5), a instancia de la "COMUNIDAD DE REGANTES DE SANT-ESTEVE DE PALAU-TORDERA", frente a DON Pedro Jesús, sobre contrato de ejecución de obra, por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 1ª", se dictó SENTENCIA, en el Recurso de APELACION promovido por la parte demandada frente a la Sentencia del JUZGADO, en la que constan las pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS, de los que parte dicho Tribunal para su decisión, haciéndolo de la siguiente forma:

  1. F.J. 1º: «La "COMUNIDAD DE REGANTES DE SANT-ESTEVE DE PALAU-TORDERA", presentó demanda solicitando se condenara al Sr. (DON) Pedro Jesús, a reparar el embalse conforme a su encargo, o alternativamente a pagar el importe de su reparación.- La Sentencia recurrida estimó la demanda, condenando al demandado a realizar en la presa de autos las reparaciones que señala el dictamen pericial dentro del plazo de 4 meses, o bien a satisfacer el importe de las reparaciones en la cuantía de 10.500.000 ptas., así como a indemnizar a la actora los daños y perjuicios».

  2. Tras desestimar, previamente, dicha Sentencia la petición de nulidad de actuaciones, por posibles faltas en el emplazamiento del demandado (F.J. 2º), y respecto a la oposición a la demanda por parte del mismo (que fue declarado en rebeldía en primera instancia, aunque compareciendo en élla después del plazo de contestación, no obstante lo que fueron tenidas en cuenta en las Sentencias, las alegaciones sobre su oposición a los pedimentos de demanda, hechas en su escrito de alegaciones o conclusiones -resumen de pruebas-), se dice en el F.J. 3º: «En relación con el fondo del asunto, alega la demandada que existía un proyecto de construcción del embalse, aunque no era "cerrado", que la obra realizada no presenta deficiencias, y que en todo caso es habitual en este tipo de presas que se produzcan fugas que deban repararse más tarde, y por ello, el presupuesto inicial aceptado por la actora, estableció una cantidad que no ha sido superada, aunque sumemos el coste inicial al que ahora se fija para evitar totalmente la existencia de fugas».

  1. En cuanto a los HECHOS PROBADOS, que la Sentencia de primera instancia no recoge (ésta, relata, incorrectamente, las peticiones de demanda en sus "Antecedentes de Hecho", la oposición del demandado en sus "Fundamentos de Derecho", en el 1º de éllos, y en el 3º, el resultado del "informe pericial" realizado en autos), y sólo los explicita la de la Audiencia, de la que venimos haciendo referencia, vienen los mismos, mas o menos "desperdigados" en los distintos apartados del F.J. 4º, los que en lo principal, se hacen constar así, siendo por ello la fundamentación que la misma hace para la estimación de la demanda:

    1ª.- El origen del actual litigio se encuentra en el hecho de que el demandado no entregó al actor en el momento de formalizar el encargo, un proyecto técnico para la realización de la obra y un presupuesto en el que se hiciera constar que el tipo de presa proyectado debía realizarse en diversas fases, de tal manera que era posible que la finalidad propuesta no se llegara a alcanzar en una primera fase y que hubiera que reparar posibles fugas, y el coste de cada una de las fases. Es decir, que se hubiera hecho en el inicio lo que se hizo en el último proyecto de reformas presentado a la Comunidad de regantes. El proyecto de la obra, indispensable, tanto para realizar la misma, como para saber cuál era el compromiso que asumía el Sr. Pedro Jesús, no consta que existiera, ni en el inicio de la obra, ni a su finalización. En el escrito de conclusiones del demandado se admite que el estudio que se hizo antes de iniciar la obra, no es un proyecto y que el proyecto de legalización que se hizo al finalizarla, no es un proyecto "normal", sino una descripción técnica de una realidad ya existente, por lo que no necesita de pliego de condiciones, ni (de) cuadro justificativo de precios, ni (de) ninguna otra determinación para construir: por ello, ni uno ni otro contienen, ni la descripción de la obra que se pretende hacer, ni un presupuesto en el que se especifique el coste inicial y el posible coste total por el importe de futuras reparaciones. El hecho de que en el momento de realizar el Estudio la Comunidad de regantes no hubiera adquirido todavía los terrenos necesarios para realizar la presa, no exime al que proyecta la obra de realizar un proyecto pormenorizado, aunque no pueda ser "cerrado" como se afirma en el escrito de conclusiones del demandado, teniendo en cuenta que, además, no llegó a "cerrarse" nunca ...

    2ª.- Objetivamente, la presa presenta deficiencias. Dichas deficiencias son puestas de relieve por el testimonio de vecinos ... que afirman que hace más de dos años que la presa sólo se llena dos tercios por culpa de las fugas que tiene ... .- Las deficiencias se ponen de manifiesto, de manera inequívoca, en el peritaje que consta en los autos. El perito ... destaca la existencia de pérdida de agua, aparición de grietas y desprendimientos en el cuerpo de la presa, que impiden la normal utilización del embalse, ya que éste no puede llenarse al 100% por existir peligro de rotura de la misma y de que aumenten las filtraciones. Incluso, pone de relieve que, aún manteniendo el nivel de agua actual, existe cierto peligro de que las deficiencias citadas causen daños o incluso la destrucción total de la presa. Dichas deficiencias se producen, según el informe, en cuanto a las filtraciones en el terreno, porque no se ha aplicado ningún tratamiento de impermeabilización suficientemente eficaz, cuando se sabía por el estudio geotécnico que el terreno tenía partes muy permeables, y, en relación a la presa, porque la compactación del relleno es insuficiente y sus características no son óptimas ... . Las deficiencias son admitidas de hecho por el mismo Sr. Pedro Jesús, que, en la carta que consta en los autos (como doc. nº 63), reconoce la urgencia de la reparación y que, al elaborar un presupuesto de reparación de 88.000.000 de ptas., pone de relieve que las obras necesarias para reparar los defectos son de gran importancia y suponen en realidad volver a hacer de nuevo el embalse. Cuando es más caro reparar una cosa que hacerla, ello pone de relieve que la reparación no es un complemento de la primera obra, sino que ésta estaba mal hecha. Los argumentos del demandado, en el sentido de que este proyecto costoso se encargó para vallar el terreno, para solventar pequeñas fugas y para obtener subvenciones, no son creíbles ...

    3ª.- El presupuesto actual es excesivo. La obra primitiva, ya sufrió reparaciones durante los años 1988 a 1992, que dirigió el Sr. Pedro Jesús ... . La deficiente actuación del demandado a través de toda la obra, se quiere solventar ahora realizando lo que, en todo caso, hubiera de haber realizado en su inicio: presentando un proyecto correctamente elaborado, que contiene la información sobre la obra proyectada y que prescinde de lo ya hecho para volverlo a hacer de nuevo, mientras que reparando los defectos de la obra se pueden obtener los mismos fines con un coste menor

    .

  2. La SENTENCIA de la Audiencia, desestima el Recurso de APELACION del demandado y confirma la Sentencia del Juzgado, con imposición de las COSTAS del mismo, a la parte demandada-recurrente.

    1. La representación procesal del demandado, interpone ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se dicte otra, más conforme a Derecho, de acuerdo con lo que en él se pedía, y al efecto propone 2 motivos, los que dirige casacionalmente, el 1º por el cauce del nº 3º del art. 1692-3º LEC . (quebrantamiento de las formalidades de los actos y garantías procesales, que produce indefensión), y el 2º, por el del nº 4º del mismo precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), y los articula de la siguiente manera: el 1º, por infracción del art. 239 LOPJ , y del 279-1º LEC ., en relación con los 263 y 268 y 262, todos de la LEC . y 281-1 y 2 LOPJ , y 24 C.E ., ello en relación con el emplazamiento para el proceso del demandado, hecho por un supuesto Oficial del Juzgado, sin hacer constar su delegación por el Secretario, y entregando la célula a un vecino de la casa en que tuvo su despacho dicha parte, que ya no lo tenía, y el que se negó a firmar, no personándose aquél por esa falta de conocimiento, y haciéndolo tarde, con indefensión, citando la jurisprudencia de esta Sala y la del Constitucional, que exigían, para que el emplazamiento a juicio fuera eficaz, el cumplimiento de todos esos requisitos, aquí omitidos, según decía; y el 2º, sobre infracción de la jurisprudencia, que citaba, sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, la que consideraba que era ilógica y absurda, sobre todo, ello puesto en relación con la prueba pericial y la valoración de los escritos de las partes," desmenuzando" al efecto, el recurrente, todos los pormenores que analizaba la Sentencia para concluir con el resultado de la no responsabilidad contractual del Ingeniero demandado, a fin de entender dicha parte que ésta no se daba, pues, a su parecer, la obra, presupuestada y definida en su momento, no había concluido por impedirlo la parte actora.

SEGUNDO

El motivo 1º de casación, como se ha anticipado, es de carácter procesal o eminentemente formal, y se viene a amparar, aunque no se haga con la precisión que la falta, en cuanto denunciada, merece, en el art. 24-1 C.E ., sobre la inaplicación del principio constitucional fundamental, de la "tutela judicial efectiva, sin indefensión", si bien se apoya también, y a su través, en preceptos de desarrollo orgánico, que hacen referencia a actos procesales de comunicación reservados al fedatario público del proceso, determinados en los arts. 238-3º y 281-1 y 2 LOPJ , y en vía procedimental, en los 262, 263 y 268 LEC ., por darse, en clave fundamental, para el recurrente, la nulidad de actuaciones dado que se prescinde, según dice, total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, en cuanto que ello implique indefensión, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, que igualmente la produzca, y para lo cual entiende que la delegación, para el emplazamiento del demandado, en un Oficial, que no fue habilitado al efecto, no se dió o no se entendió debidamente, y que la diligencia se realizó a través de un pretendido vecino que no quiso firmar; al efecto, se cita jurisprudencia, principalmente constitucional, que se entiende de aplicación al caso, remarcándose la S.T.C. de 29 de noviembre de 1990 , que según su parecer se refiere a un supuesto de aparente similitud con el actual, y en cuanto en élla se determinan los puntos que afectan a la delegación del actuario en favor del Oficial de Justicia para la realización del acto de comunicación (con razón especial para el emplazamiento de parte, por ser el más importante de los posibles), y la concreción de los datos del vecino a quien se hace, por falta de las demás personas que, preferentemente, deban recibirlo, y todo ello a falta del propio interesado. A efectos de contestar a este motivo, deben hacerse dos consideraciones previas:

  1. La inicial, la de que esta falta ya fue denunciada en primera instancia ante el Juzgado, nada más personarse en el proceso el demandado (si bien deben tenerse en cuenta las fechas fundamentales, a estos efectos, en que incide ese hecho en la indicada instancia, destacados en parte por el mismo demandado afectado, y hoy recurrente: presentación de la demanda, 1-XII-94; mantenimiento de la rebeldía del mismo, hasta el 10-X-95; nombramiento de Perito, por renuncia del primero nombrado, el 27-II-96, con fecha de emisión de su dictamen en 22-V-96, y fecha de la Sentencia de primera instancia, 23-XI-96 -), y fue resuelta por Auto denegatorio incidental del propio Juzgado, aunque sus razonamientos, al efecto, no los traslade, ni ello sea necesario, a su Sentencia; y la Audiencia, en la suya, al repetirse por el demandado su planteamiento de la nulidad referida en la Apelación, lo desestima, razonándolo, ahora sí, debidamente (F.J. 2º).

  2. En el actual planteamiento de la Casación, la parte interesada vuelve a insistir en el mismo tema, con idénticos razonamientos que los que entonces mantuvo, a pesar de su rechazo hasta dos veces por los Organos judiciales que resolvieron las instancias, contestándose ahora, propiamente, por el recurrente, a las razones del rechazo dadas por la Audiencia, por lo que esta doble argumentación debe aquí tenerse en cuenta para la decisión a adoptar.

Partiendo de lo anterior, debe ser rechazado este motivo por la Sala, en base a la siguiente argumentación:

  1. Todo el tema indicado incide en que el emplazamiento se realizó por un Oficial del Juzgado, poniéndose en duda que se efectuara su habilitación por el Secretario del mismo, principal Organo encargado de tal acto, y ello por un lado; y, mientras que, por el otro, se insiste, como motivo de infracción anudado a la petición de su nulidad, en la no recepción de tal comunicación por el destinatario, dada la forma en que se entregó la cédula, y las posibles carencias de la misma. Todos estos requisitos provienen o se relacionan con la regulación de la materia en los preceptos del desarrollo orgánico y procesal del principio constitucional dicho, y que sirven de base al motivo, los que antes se han recogido y que, de darse dichas infracciones, producirían efectivamente una falta también constitucional de tutela jurídica, si ello además hubiera dado lugar a la indefensión efectiva del recurrente.

  2. La firma de la diligencia de comunicación, como comunicante, por el Oficial habilitado, es conforme con el art. 282-1 LOPJ (como excepción autorizada a la exigencia de su realización por el Secretario, del art. 281-1 y 3 de la misma , siendo ambos preceptos base del Recurso), dado que así consta en los autos y en la diligencia respectiva, y en cuanto la misma no se transmite inmediatamente ("en directo", se diría ahora), en su caso, al comunicado, como ausente que está, por lo que, ante la falta de las demás personas que le sustituyen en la entrega, su traslado al último encargado de la recepción, el vecino allí designado, es lícita; pero, no obstante lo dicho, como tampoco puede llegar la misma al destinatario, lo será por no querer recepcionarla el anterior, cual era su obligación, o por haber cambiado el demandado de domicilio procesal, sin comunicarlo debidamente a la parte actora. En todo caso, la que si es lícita es la diligencia realizada, lo que traslada el ataque-denuncia, a las razones justificadas que en el proceso dé el llamado a ser emplazado, para que pueda entenderse que no le llegó tal traslado mucho o algo más tarde, es decir, pasado algún tiempo desde la realización del emplazamiento.

  3. La comunicación del acto procesal, se realizó además en el lugar adecuado, el "domicilio" (que será el propiamente "procesal", por su propia designación, no su vivienda, que no la ha facilitado), y señalado para ello por el demandado a través de sus actos de actuación profesional con la Comunidad actora, y dado que así lo fue en el despacho en que el mismo trabajaba cuando se realizó el encargo de la obra y que permaneció durante la realización de ésta, pues de no serlo ya, hubiera debido hacer saber su "salida" del mismo, para reincorporarse, según dice, como funcionario público, a su anterior actividad (Administración del Estado).

  4. Por otro lado, no habiendo nadie en ese "domicilio" al momento de realizarse el acto de comunicación, y al no encontrarse en el mismo, como es lógico, dado su valor sólo procesal, a parientes o las otras personas a las que se refiere, sustitutivamente, y en segundo lugar, después del propio interesado como preferente, el art. 268 LEC ., se entendió el mismo con el que el referido precepto señala en último lugar, es decir, con un vecino, constatándose por ello en el acta su nombre y residencia, así como el hecho de que el mismo se negó a firmar, haciéndolo por lo tanto, y en su lugar, el actuario, pero sin que para ello se precise de la firma de un testigo, del que habla el art. 263-2 LEC., por remisión del 268-2º de la misma ley , dado que el art. 281-2 LOPJ , derogatorio de esa exigencia, establece que la fe pública del fedatario (que alcanza al que sustituye al Secretario: art. 282-1 LOPJ ) en los actos en que el mismo la ejerza, "no precisa (de) la intervención adicional de testigos".

  5. El requisito más importante, en todo caso, a exigir para declarar la nulidad de actuaciones que se pide, y aparte de que se hubiera incumplido alguno de los requisitos anteriores, lo sería el de la creación de "indefensión" al afectado ( art. 24-1 C.E . y 238-3º LOPJ ), requisito imprescindible y por lo tanto exigible en su caso, de fallar las prescripciones anteriores, en cuanto aplicables al acto procesal de que se trata; pero tal requisito invalidante tampoco se da en el presente supuesto, pues como se ha dicho en el ap. A) de este fundamento, si bien el demandado no compareció en el principio del proceso, impidiéndole tal tardanza (a él atribuible), contestar a la demanda, ello, no obstante, no le obstaculizó a participar en la práctica de la prueba (ésta se prolongó, extrañamente, más de un año, sin justificación, y ello debido a la no aceptación del primer perito designado, debiendo nombrarse, fuera de tal periodo, a otro, y cuya prueba, se practicó sin plazo), intentando incluso recusar al perito designado, si bien haciéndolo fuera de término hábil, y pudiendo haber asistido al acto de su designación (del segundo), lo que no hizo. En cualquier caso, no se le limitaron sus derechos de intervención (pidió explicaciones, con ampliaciones, aceptadas, a la prueba pericial, en cuyo resultado prácticamente se "agota" el material probatorio del debate), ya que, ambas Sentencias, han recogido y estudiado sus alegaciones, de oposición a la demanda, dándole dicho realce a su escrito de resumen de prueba o de conclusiones.

y f) Debiendo justificar el demandado, para la credibilidad de su falta de conocimiento en tiempo preciso del emplazamiento, en su primer escrito no lo precisa, diciendo sólo que su citado conocimiento fue "casual". Por ello, no queda justificada su no intervención en el proceso en el periodo de proposición de prueba, aunque, por otro lado, participó en la fundamental, de la emisión del dictamen pericial, y pidiendo aclaraciones a su informe, como antes se dice.

TERCERO

En el 2º motivo, propiamente de fondo, no se cita por el recurrente ningún precepto infringido por la Sentencia de la Audiencia, sino sólo de una determinada jurisprudencia (cinco Sentencias de esta Sala, que van de 1988 a 1998) dictada en relación con el contrato de ejecución de obra (al que se refieren los arts. 1544 y sigs. y 1588 y sigs., todos del C. civil , que lo regulan, y concretamente el 1591, sobre la responsabilidad del proyectista y, en su caso, director de la obra, en el supuesto de estar la misma mal ejecutada, en el grado de no servir ya la misma para el fin a que se destina, preceptos que tampoco se citan en la Sentencia recurrida, y en la demanda sólo se hace respecto al 1591, junto con los 1902 y 1903), y debiendo suplirse, en su caso, esa falta de cita, con los demás preceptos que regulan, por ser su aplicación general, la responsabilidad por culpa en las obligaciones (arts. 1091 y 1101 del propio Código ) y la resolución de los contratos por incumplimiento (art. 1124 del mismo Cuerpo legal ). La falta de tal cita, aunque la misma yace implícita en las alegaciones (lo que no es igual a la propia cita), obligaría a rechazar el motivo, por su "informalidad". No obstante, en él se pretende, en todo caso, una nueva valoración de la prueba, pidiéndose que la misma se haga de acuerdo con sus planteamientos, lo que no puede ser objeto de este Recurso extraordinario de casación, dado que esta Sala lo es de Derecho, y no de Hechos, puesto que tal valoración corresponde al Juzgador de instancia, valoración que sólo puede ser revisada excepcionalmente por aquélla si se alega error de Derecho (y no lo ha hecho) en la apreciación de la prueba, citando los preceptos concretos y relativos a la misma que se entiendan infringidos. Parece ser, no obstante, que el motivo pretenda la aplicación de la jurisprudencia constitucional, acerca del "error patente", y de la posible revisión de esa valoración de la prueba, si ésta se muestra ilógica, irracional o arbitraria, que es lo que aparenta y se deduce, en el ánimo del recurrente, de las afirmaciones que sobre la misma hace, pero sin que aparezca, del examen de la misma, que aquí se denuncia, que ésta se haya realizado con esos defectos. En definitiva, y para dejar zanjado definitivamente este motivo, basta sólo con constatar, de acuerdo con lo declarado probado por la Audiencia, y lo que resulta en definitiva, en forma correcta, de los autos, que no existe proyecto de ejecución de la obra, ni presupuesto de la misma, sino un simple acuerdo "oral" para su inicio, que no pueda sustituirse aquél por un estudio previo hecho antes de iniciarla, y referente a las condiciones del terreno para hacer el embalse y a la necesidad de adquirir más terrenos para ello. El proyecto de legalización para que por la Autoridad administrativa, se procediera a tenerla por tal (licencia y legalización), se refiere a lo ya ejecutado, y sirvió sólo para cumplir tal requisito, pero la aparición de las fugas de agua, la de las grietas abiertas y el desprendimiento de tierras en el cuerpo de la presa, impidieron un llenado completo, y suponen, según el Perito, y lo aceptado en las Sentencias, un peligro de rotura de la misma, y por ello se produjeron los demás proyectos de reforma, que aumentaron el coste de la obra, y precisó que se llevara a cabo la realización de unos trabajos (plastificación interior, para su impermeabilización) y una compactación de terrenos, que no dieron resultado, pues la falta del proyecto propio de la obra determinó que no se conociera a qué se había comprometido el proyectista, ni cuáles eran los trabajos a realizar, ni el coste o presupuesto de los mismos. La realización de todos estos estudios, sólo demuestra que la obra no se terminó y que no sirvió a su fin lo que se ha hecho, por sus importantes defectos, no habiendo tampoco probado la parte recurrente que la obra se proyectara por fases, y que faltara la realización de alguna, y que éste fuera el motivo o razón de no estar la misma finalizada; aparte de que la prueba sólo nos lleva al resultado de que han sido las deficiencias que se han indicado, por su gravedad, las que han impedido ese buen fin.

CUARTO

Procede desestimar el Recurso, al denegarse los motivos planteados, e imponer las COSTAS procesales, derivadas del mismo, a la parte recurrente, con pérdida por la misma del depósito constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandado y apelante), DON Pedro Jesúss, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 1ª", de fecha 22 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 1194/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº cinco (5 ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente recurso, a la parte recurrente, y con pérdida por la misma del depósito constituido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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