STSJ Castilla y León 191/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:4786
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 191/2016

Fecha Sentencia : 16/12/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 164 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 164/2015 interpuesto por Doña Evangelina representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán y defendida por el Letrado Don Miguel de los Santos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de junio de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la liquidación provisional NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Ávila en concepto del impuesto de sucesiones en el expediente con los números de presentación NUM002, NUM003 y NUM004 y NUM005 y número de hecho imponible NUM006 devengado por el fallecimiento de D. Florentino, con un importe a ingresar de 23.949,62 €.

Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por ley ostenta. Y la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2015. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida en lo que se refiere a la pérdida de la reducción sobre adquisición de vivienda habitual, intereses y sanción, sin perjuicio del derecho de la Administración a dictar una nueva liquidación más ajustada a derecho y plenamente acorde con lo resuelto en el juicio de Testamentaria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de enero de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Y en parecidos términos se contestó por la Administración General del Estado mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, en el que termino solicitando se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día quince de diciembre de dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de junio de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la liquidación provisional NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Ávila en concepto del impuesto de sucesiones en el expediente con los números de presentación NUM002, NUM003 y NUM004 y NUM005 y número de hecho imponible NUM006 devengado por el fallecimiento de D. Florentino, con un importe a ingresar de 23.949,62 €.

E invoca la recurrente como argumentos de su pretensión impugnatoria, tras recoger los antecedentes que tuvo por conveniente relativos a la sucesión, juicios de filiación y testamentaría, así como de la liquidación tributaria que nos ocupa, como Fundamentos de Derecho, que las sentencias dictadas por este TSJ de Castilla y León de 28 de octubre de 2011 y de 23 de diciembre de 2011, dictadas respectivamente en los recursos 448 y 560/2011, solo pueden producir efectos entre quienes han sido parte, entre los que no se encuentra la recurrente, conforme establece el artículo 72.1 de la LJCA, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que sobre la cosa juzgada y litispendencia se recoge en la demanda.

Que existe infracción de la cosa juzgada, tanto formal como material, por aplicación también del artículo 222 de la LEC, de todo lo cual se concluye que no solo porque dichos recursos tuvieron objeto dispar al del que constituye el objeto de autos, sino porque además no se cumple con ninguno de los requisitos para desplegar la eficacia de cosa juzgada frente a la actora.

Ya que no puede ser que en el juicio de testamentaria se tenga en cuenta para incrementar las bases imponibles, como consecuencia de pasar a considerar una vivienda como privativa, en lugar de ganancial y luego no vincule a la oficina liquidadora el mismo título judicial que deja claro que esa vivienda era el domicilio habitual del causante, sobre la que ya no habría obligación de conservación durante 10 años.

Y que la falta de emplazamiento de la recurrente en dichos recursos, determina que tampoco pueda producir efectos frente a ella dichas sentencias.

Y que la actuación ajustada a derecho de la Administración debió de ser cuando se presentó la resolución de testamentaría judicial firme, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.1 a), c), f), i ) y 118 de la LGT, corregir el dato de la vivienda habitual, pudiendo aun hacerlo, anulando la anterior liquidación y procediendo a una nueva en la que se tenga en cuenta cual ha de ser realmente la vivienda habitual, con la corrección de importes que se detallan en la demanda, como así lo ha indicado el TS en la sentencia de 26 de febrero de 2015 .

Y que no se encuentra correctamente aplicado el artículo 120.3 de la LGT, ya que aun cuando se considere que la autoliquidación presentada perjudica los intereses legítimos del obligado tributario, podrá instar la rectificación de la misma y que resulta evidente el error notorio sufrido en este caso y que la Administración actuante solo tiene en consideración de la documentación presentada, los datos comunicados, cuando debió de tener en consideración todo.

Y que con independencia de la voluntad de las partes, intereses y conveniencias que en cada momento se han defendido, el concepto de vivienda habitual solo puede recaer en la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM007, debiendo tener en cuenta la doctrina que sobre dicho concepto resulta de la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2009, dictada en el recurso 46/2008 y en la sentencia del TS de 9 de febrero de 2006, en la que la misma se apoya, por lo que en conclusión se invoca que dadas las pruebas objetivas practicadas y las resoluciones judiciales firmes dictadas o la aplicación de la anterior doctrina, debe todo ello determinar que el domicilio de Don Florentino era en Madrid.

Y respecto de la liquidación de intereses, resulta de aplicación el artículo 69 dedicado a la suspensión de plazos de presentación, por lo que si bien dicha recurrente presentó la declaración inicial en plazo, se ha visto sometida a tres procedimientos judiciales que interrumpen durante su tramitación el devengo de intereses, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2006 y del TSJ de Madrid de 15 de junio de 2009 y de 28 de febrero de 2010, así como del resto de los sentencias de los TSJ, que se citan en la página 40 de la demanda, como también de la consulta vinculante de la DGT V1375-15, se ha de entender interrumpido el plazo del devengo de intereses.

Y finalmente respecto de la sanción impuesta se invoca que resulta imposible apreciar la culpabilidad de la recurrente, cuando en julio de 2013 decide vender la vivienda de Ávila, lo hace en el pleno convencimiento de que sobre la misma ya no existe la obligación legal de conservación durante diez años, para no perder la reducción, en la medida que perdió la consideración de vivienda habitual por la resolución judicial de la testamentaría que tiene lugar en diciembre de 2011, por tanto resulta aplicable la doctrina del TSJ de Extremadura de 16 de abril de 2015 o la del TS de 15 de junio de 2015.

SEGUNDO

Alegaciones que son rebatidas por la Letrado de la Comunidad Autónoma, quien se opone a la demanda e invoca que siendo la cuestión planteada, la relativa a donde radica la vivienda habitual del causante, ya que ello determina la validez o no de la liquidación de 30 de abril de 2014, en concepto de gravamen sucesorio por la herencia causada al fallecimiento de Don Florentino, se remite expresamente a los argumentos del TEAR y lo que se recoge en el fundamento de derecho V de la resolución impugnada y que la cuestión relativa a dónde radica la vivienda habitual del causante ha sido objeto de valoración y pronunciamiento por la Sala, en sendas sentencias de 28 de octubre de 2011 y de 23 de diciembre de 2011, dictadas en los Procedimientos Ordinarios 604/2010 y 603/2010 interpuestos por el otro heredero del causante. En la medida en que la mayoría de las pruebas documentales que se acompañan en la presente demanda son idénticas a las que fueron aportadas en los anteriores procedimientos se...

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