STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Tacoronte, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y por la entidad mercantil Cobega, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de abril de 1997, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de septiembre de 1994 el Ayuntamiento de Tacoronte concedió a la entidad mercantil OLSEN BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (OLSBEGA), licencia para la construcción de una planta embotelladora de bebidas refrescantes en la zona industrial denominada Piedra de Torres.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Bruno , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con el nº 1441/95 en el que recayó sentencia de fecha 23 de abril de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia en él impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tacoronte y la entidad mercantil Cobega, S.A., esta última en sustitución procesal de OLSBEGA, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de abril de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tacoronte de 20 de septiembre de 1994 que concedió a OLSBEGA licencia para la construcción de una planta embotelladora de bebidas refrescantes.

La sentencia de instancia anuló la licencia concedida a OLSBEGA por haberse fundado en una modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tacoronte que había sido anulada por la propia Sala, por apreciar desviación de poder en una alteración de la clasificación del terreno sobre el que se pretendía construir aquella entidad una planta embotelladora de bebidas, terreno que pasó de no urbanizable de especial protección a suelo industrial.

En este momento ha de advertirse que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife que anuló la citada modificación de las Normas Subsidiarias de Tacoronte, que es de fecha anterior a la licencia que da origen a este proceso, ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1997, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra ella por el Ayuntamiento de Tacoronte y por OLSBEGA. En razón a esta nulidad la propia Sala de instancia anuló, por sentencia de 18 de diciembre de 1992, también anterior a la licencia cuestionada en este proceso, los acuerdos del Ayuntamiento de Tacoronte de 18 de agosto de 1988 y 25 de octubre de 1989 por los que, respectivamente, se concedía a Olsbega licencia de movimiento de tierras y licencia para la construcción de un edificio en la misma finca a que se refiere la licencia que ahora nos ocupa, sentencia contra la cual se interpuso recurso de casación que ha sido desestimado por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1999.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Tacoronte alega que la Sala de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), puesto que ha concedido eficacia retroactiva al acuerdo de concesión de licencia de obras a OLSBEGA que da origen al presente pleito. La argumentación del Ayuntamiento recurrente es difícilmente comprensible. No sólo la sentencia recurrida no ha concedido eficacia retroactiva a la referida licencia, es que no le ha reconocido eficacia alguna puesto que ha declarado su nulidad.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) la Corporación recurrente denuncia que le Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución al no haber motivado debidamente la sentencia recurrida. El motivo ha de ser desestimado; la Sala de instancia aborda todas las cuestiones planteadas en el proceso, unas por primera vez en este pleito, otras similares a otras ya resueltas en sentencias anteriores dictadas en procesos en los que intervinieron las mismas partes que en éste y a todas las da respuesta suficiente.

CUARTO

El tercer y cuarto motivo de casación formulados por el Ayuntamiento de Tacoronte coinciden con los dos únicos opuestos por COBEGA, S.A. Todos ellos pueden ser examinados conjuntamente, pues bajo la invocación de diversos preceptos legales (artículo 83.3 LJ, 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 24.3 y 134 de la Ley del Suelo) tratan de contraponer a la sentencia de instancia el hecho de que en la fecha en que se dictó, las sentencias que habían anulado las citadas Normas Subsidiarias de Planeamiento no eran firmes al estar pendientes de recurso de apelación, por lo que el Ayuntamiento debió conceder la licencia según las Normas Subsidiarias objeto de controversia. Sin embargo resulta que aquellas resoluciones han sido confirmadas por esta Sala en sentencias de 21 de enero de 1997 y 14 de enero de 1998, que han ratificado la nulidad de los acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 29 de enero de 1988, por los que se aprobaba definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para el municipio de Tacoronte y el Plan Parcial del Polígono Industrial de Piedra de Torres en dicha localidad. Por los mismos argumentos allí expuestos ha de desestimarse el motivo de casación que pretende cuestionar nuevamente la apreciación de desviación de poder que condujo a declarar la nulidad de aquellos acuerdos así como el relativo a la legalidad de las licencias en el momento histórico en que fueron concedidas, puesto que la nulidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en que se apoyaban arrastra necesariamente la de ellas, toda vez que las mismas razones opuestas a la aprobación de las normas urbanísticas se han esgrimido, por vía indirecta, al impugnar el acto de aplicación concretado en aquellas licencias.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tacoronte y por la entidad mercantil COBEGA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de abril de 1997, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas. que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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