STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:4963
Número de Recurso2516/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.516/1.998, interpuesto por D. Narciso , representado por el Procurador D. Carlos Peñalver Garcerán, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de noviembre de 1.997 en el recurso nº 1.161/1.995, sobre anulación de concesión de inscripción de la marca (gráfico en colores) nº 1.633.740, que ampara productos de la clase 5 del nomenclator internacional.

Son partes recurridas D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia de 15 de noviembre de 1.997 estimando el recurso promovido por D. Bernardo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de diciembre de 1.994. Por dicha resolución se concedió, estimando el recurso interpuesto contra la inicial denegación de fecha 4 de febrero de 1.994, la inscripción de la marca (gráfico en colores) nº 1.633.740 que ampara productos de la clase 5 del nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Narciso presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de fecha 23 de enero de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de marzo de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y por infracción de la jurisprudencia aplicable. Terminaba suplicando que, estimando el recurso, se case la sentencia de instancia, declarando ajustado a derecho el acto administrativo emanando de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por el que se acordaba conceder la inscripción registral de la marca gráfica 1.633.740.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 1.999.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso, las partes recurridas comparecidas han formulado oposición, suplicando la representación procesal de D. Bernardo que se dicte sentencia desestimando el recurso, declarando no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada, confirmándola en todos sus puntos y manteniendo la denegación de la marca española 1.633.740 (gráfica) para los productos que reivindica en la clase 5 del nomenclator, y el Sr. Abogado del Estado que se dicte sentencia por la que se declara no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La marca aspirante (gráfico en colores) nº 1.633.740, para distinguir productos incluidos en la clase 5, en concreto insecticidas, obtuvo su inscripción en el Registro por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de diciembre de 1.994, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la inicial denegación, motivada por la oposición de la marca nº 1.081.544 (gráfico) VINFER que ampara productos iguales (insecticidas) de la misma clase 5 del nomenclator internacional.

La marca oponente VINFER interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 1.997, que ahora se recurre en casación. La sentencia efectúa un detenido análisis comparativo entre ambos distintivos y aprecia de forma motivada que existe "una evidente similitud entre ambos". Asimismo añade que se produce coincidencia entre los productos protegidos por las marcas en litigio, insecticidas pertenecientes a la clase 5 en ambos casos, que operan en el mismo campo comercial, con lo que el riesgo de confusión existente por la semejanza entre los distintivos se vería incrementado. Entiende la Sala, en consecuencia, que se puede causar confusión en el mercado, confusión que la Ley de Marcas pretende evitar, y falla estimando el recurso y anulando la resolución por la que se había inscrito la marca (gráfico en colores) nº 1.633.740.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos, ambos al amparo del apartado 4 del art. 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción; el primero por infracción del art. 12.1 a) de la Ley de Marcas (32/1988, de 10 de noviembre) y el segundo por infracción de la jurisprudencia que se cita y que la parte actora en casación entiende relevante para el caso.

Ambos motivos han de ser desestimados, a la vista de los fundamentos de la sentencia que se combate y que se han resumido en el fundamento de derecho anterior. En efecto, el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas que se reputa infringido impide la inscripción como marca de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pues bien, en su sentencia, la Sala de instancia llega, tras un examen detenido, a la conclusión, motivada y razonable, de que en el caso que nos ocupa se da esa semejanza gráfica prohibida por la Ley de Marcas, y en productos coincidentes pertenecientes a a misma clase del nomenclator (insecticidas de la clase 5). Así pues, la Sala ha efectuado una apreciación de hecho que, al no ser manifiestamente irrazonable, arbitraria o inmotivada, ha de ser respetada en casación y conduce, como hemos declarado en numerosas ocasiones, al inevitable rechazo del motivo primero.

TERCERO

Por idéntica razón ha de decaer el segundo motivo, ya que lo único que se deduce de toda la jurisprudencia que se alega es que en otros supuestos concretos, esta Sala ha entendido que se ha producido un error de derecho, por estar insuficientemente justificada la semejanza o desemejanza gráfica, por evidenciarse un manifiesto error de apreciación que la convierte en irrazonable, o por entenderse mal aplicado el precepto legal reiteradamente citado, sea por no atender a una apreciación de conjunto del distintivo fonético o gráfico o por cualquier otra razón. Nada de eso ocurre en el presente caso en el que la Sala ha efectuado un análisis, razonable y razonado, atendiendo al efecto de conjunto de los distintivos en conflicto, por lo que ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1.956.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de casación número 2.516/1.998, interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en el recurso contencioso administrativo número 1.161/1.995, con imposición de costas a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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