SAP Valencia 55/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6010
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 649/16

SENTENCIA Nº 000055/2017

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 001814/2013, por D. Bernardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. BORJA BONET PEÑA contra PROMOHOGAR 2007 VALENCIA, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLO MERINO y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN CUEVAS CANET y contra D. Jenaro Y Dª. Celsa representados por el Procurador D. MIGUEL CASTELLO MERINO y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 24 de Febrero de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, alegadas por Promohogar, y desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Correcher Pardo en nombre de D. Bernardo debo absolver y absuelvo a Promohogar 2007 Valencia, S.L., a D. Jenaro y a Dña. Celsa con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernardo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Marzo de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bernardo formuló el 23 de Diciembre de 2.013, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promohogar 2.007 Valencia S.L. (en adelante Promohogar), así como contra Don Jenaro y Doña Celsa y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a los demandados a satisfacerle la cantidad de

50.408 euros, más los intereses que legalmente procedan y todo ello con expresa condena en costas. Alegaba el demandante ser, junto a su esposa, propietario del inmueble sito en el número NUM000 puerta NUM001 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, y encontrarse inmersos en un proceso de ejecución de título no judicial seguido a instancias de Bankinter en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, con el número 272/2.009, en el que el referido inmueble, valorado en 140.024 euros, fue subastado el 6 de Mayo de 2.011, siendo la mejor postura la ofrecida por Altura 17 S.L. y Grupinval S.L. por 67.286 euros, por lo que al no superar el 70% del valor de tasación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le concedió un plazo de diez días a fin de que presentase un tercero que mejorase dicha postura. En esta situación ese mismo día, suscribió con Promohogar un documento, en cuya estipulación tercera él y su esposa se obligaban de manera irrevocable a ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo, a favor de Promohogar o de la persona física o jurídica que ésta designe como tercero que mejore la postura y, que a su vez, cubra completamente el crédito del ejecutante que asciende a 66.200 euros, añadiendo en la cuarta que el importe de la postura que se ofrecerá ineludiblemente antes de 31 de Mayo de 2.011 no superá la cantidad de 72.000 euros. El 19 de Mayo de 2.011 Don Jenaro y Doña Celsa, de una parte, y Doña Benita y Don Bernardo, de otra, pactan que los segundos ceden el derecho que les otorga el apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor de los primeros, como tercero que mejore la postura, y que, a su vez, cubra completamente el crédito del ejecutante que asciende a 67.300 euros. Paralelamente ese mismo día, de un lado, Don Jenaro y Doña Celsa suscriben un contrato de opción de compra con Doña Marcelina y Don Enrique, hijos del actor, sobre el inmueble de referencia y, de otro, estos últimos, constituyen en favor de sus progenitores un derecho de usufructo vitalicio sobre el mismo. El siguiente día 20 de Mayo de 2.011, los Sres. Jenaro y Celsa ingresan en la cuenta de consignaciones del Juzgado los 67.300 euros, solicitando que la vivienda gravada le sea adjudicada, no obstante ello, dicha operación se frustró, puesto que practicada la tasación de costas y la liquidación de intereses, por importe de 13.065'83 euros y 14.528'73 euros, respectivamente, la deuda quedó totalizada en 68.387'59 euros. A pesar que, tras diversas incidencias, la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial por auto de 7 de Marzo de 2.012, dispuso que se concediese al mejor postor plazo para completar la efectuada a la vista de la deuda fijada con posterioridad, sin embargo esa mejora no tuvo lugar, por lo que el 19 de Junio de 2.012 se dictó decreto aprobando el remate a favor de Altura

17 S.L. y Grupinval S.L. por 67.286 euros y el 12 de Septiembre del mismo año, el decreto de adjudicación. De ahí que el actor concluya que los incumplimientos contractuales de los demandados han impedido que él y su esposa pudiesen disfrutar del usufructo vitalicio constituído a su favor por sus hijos mediante contrato de 19 de Mayo de 2.011, cifrando los perjuicios causados en la cantidad reclamada de 50.408 euros, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/1.987, de 18 de Diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . Los Sres. Jenaro y Celsa se opusieron a la demanda, negando, en esencia, que hubiese mediado incumplimiento alguno por su parte respecto a lo acordado. Por su parte Promohogar, tras alegar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción, se opuso igualmente a la pretensión del Sr. Bernardo y ello por cuanto si bien suscribió el documento de 6 de Mayo de 2.011, cumplió con lo que se convino en él, ya que cedieron su derecho a los codemandados. La sentencia de instancia, luego de rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, desestimó íntegramente la demanda formulada por Don Bernardo, absolviendo a Promohogar 2.007 Valencia, S.L., a Don Jenaro y a Doña Celsa, de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas causadas.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Bernardo e impugnada por Promohogar al no acoger la prescripción que había invocado, por lo que, en atención a dicho ámbito, razones de mera ortodoxia procedimental, aconsejan examinar, en primer lugar la impugnación, ya que la eventual estimación de la excepción invocada, haría innecesario que se abordase la problemática de fondo. A pesar de ello, no puede dejarse de lado, que, en la medida que Promohogar ha sido absuelta, resulta cuestionable su legitimación para impugnar la sentencia, al ser reiterada la jurisprudencia que reitera que aquélla se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado por la resolución que se combate, de ahí que la posibilidad de interponer recursos frente a una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SS. del T.S. de 12-3-90, 23-10-90, 20-3-91, 11-5-92, 28-7-92, 28-2-95, 1-12-99, 2-2-00, 20-6-00, 3-4-01 y 25-2-02, entre otras muchas ). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley, mas, como se ha dicho, ningún perjuicio puede invocar Promohogar ya que la demanda contra él interpuesta por el Sr. Bernardo fue íntegramente desestimada con imposición de costas. En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, el juego de la prescripción lo aduce con fundamento en el artículo 1.968. 2º del Código Civil, a cuyo tenor, la

acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el artículo 1.902, prescribirá por el transcurso del año desde que lo supo el agraviado. En consonancia con ello arguye que si el decreto por el que se aprobó el remate en favor de Altura 17 S.L. y Grupinval S.L. por

67.286 euros se dictó el 19 de Junio de 2.012, la acción prescribiría en Junio de 2.013, por lo que al interponerse la demanda el 23 de Diciembre de 2.013 ( f. 2), ya habría concluído el plazo para hacerla valer. El juez "a quo" en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia excluyó su procedencia, en atención a que la responsabilidad que pudiera derivarse de su actuación o intervención, sería la derivada del contrato de 6 de Mayo de 2.011 (documento número cinco de la demanda a los f. 42 al 44) y, por tanto, de naturaleza contractual a la que...

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