STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:3892
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por las empresas "IBERIA Líneas Aéreas de España, SA" y la Unión Temporal de Empresas "EUROHANDLING" (FCC, AGUA y ENTORNO URBANO, SA y AIR ESPAÑA, LAE, SA) contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 128/2001 sobre Derechos-Cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sofía contra las empresas "IBERIA Líneas Aéreas de España, SA" y la Unión Temporal de Empresas "EUROHANDLING" (FCC, AGUA y ENTORNO URBANO, SA y AIR ESPAÑA, LAE, SA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de abril de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante fue contratada por la Cía. IBERIA LAE mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con categoría de Oficial 3ª administrativo en el Aeropuerto de Gran Canaria, de duración pactada entre el 11/11/98 y el 1/5/89, teniendo por objeto "circunstancias de la producción".

SEGUNDO

El 7/6/89 volvió a prestar servicios para IBERIA bajo idéntica modalidad contractual y condiciones, pactándose la duración de la relación laboral hasta el 18/10/89. TERCERO.- El 20/10/89 fue contratada también a tiempo parcial y con contrato de duración determinada pactada hasta el 30/4/90, teniendo por objeto el contrato "fomento del empleo". CUARTO.- También prestó servicios para IBERIA entre el 13/11/90 y el

30/4/91 mediante contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por causa de "incremento de actividad" y en iguales condiciones contrató del 2/5/91 al 31/10/91 y del 2/11/91 al 30/4/92 mediante contrato que fue prorrogado hasta el 30/4/93. QUINTO.- Desde el 1/12/93 presta servicios como trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial, habiendo sido subrogada a Eurohandling UTE el 1/1/96, empresa que en nó mina le reconoce como fecha de antigüedad el 2/11/92, si bien se encuentra en situación de excedencia para cuidad de hijo desde el 5/701, que finalizará el 4/7/02. SEXTO.- En el BOE de 18/5/00 se publicó el primer Convenio de Empresa de Eurohandling UTE. SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 25/1/01, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 8/2/01, interponiéndose demanda el 16/2/01, la cual fue aclarada en el acto del juicio celebrado el pasado 11 de marzo, en el sentido de que la actora únicamente solicita pronunciamiento declarativo de que su antigüedad es de 11/11/98, a los efectos del abono del complemento de antigüedad.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar la demanda promovida por Doña Sofía contra EUROHANDLING UTE e IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA declarando que la antigüedad de la demandante en la relación laboral de EUROHANDLING UTE es de fecha 11/11/88, debiendo la empresa reconocerlo así a os efectos del abono del complemento de antigüedad o concepto retributivo que lo sustituya, debiendo la demandada IBERIA LAE, SA estar y pasar por ello.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las dos empresas codemandadas, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Sofía , Agente de Servicios Auxiliares que prestó servicios sucesivamente para las empresas demandadas en la modalidad contractual de fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), que postulaba que le fuera reconocida como antigüedad en la empresa la de 11 de noviembre de 1988, incluyendo dentro de su cómputo los contratos temporales que suscribiera con la empresa demandada "IBERIA, LAE, SA" con vigencia entre el 11 de noviembre de 1988 y el 1 de mayo de 1989, entre el 7 de junio y el 18 de octubre de 1989, entre el 20 de octubre de 1989 y el 30 de abril de 1990, entre el 13 de noviembre de 1990 y el 30 de abril de 1991 y entre el 2 de mayo y el 31 de octubre de 1991. Frente a la misma se alzan las dos empresas codemandadas, "EUROHANDLING, UTE" mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica y la empresa "IBERIA, LAE, SA" mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica, argumentando en ambos casos y en síntesis, la prescripción de la acción ejercitada por la trabajadora para reclamar el reconocimiento de su antigüedad.

SEGUNDO

Comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por "EUROHANDLING, UTE", encontrándonos con que al amparo de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral imputa a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de derechos ejercitada por la actora es el 1 noviembre 1996 puesto que es a partir de esa fecha cuando...

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