STS, 17 de Septiembre de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:1223
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON Fernando Roldán Martínez

DON JOSÉ LUIS RUZ SÁNCHEZ

En la villa de Madrid a diez y siete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "P. Ferrero & C.S. p. A." representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil , bajo la

RESULTANDO

RESULTANDO. Que en 6 de febrero de 1973 la entidad "P.Ferrero C.S p. A." solicitó en el Registro de la Propiedad Industrial la -2 inscripción de una Marca, consistente en la denominación TIC-TAC para distribuir bombones, caramelos bizcochos chicles confitería etc. habiéndola correspondido a dicha Marca el número 701.574. Contra esta solicitud de Marca, que apareció publicada en el Boletín Oficial de le Propiedad Industrial de 15 de noviembre de 1973, se formularon oposiciones. Y el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 22 de marzo de 1577 dicto Acuerdo estimando el recurso de reposición de la firma TIC-TAC S.L. que se opuso a la inscripción de tal marca denegando el registro de la Marca de F. Ferrero & C.S.p.A. nº 701.574

RESULTANDO: Que contra el anterior Acuerdo la representación procesal de F. Ferrero & C. S p A. interpuso ante la Sala II de la Jurisdicción de le Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo y admitido a trámite formalizó demanda exponiendo en ella los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquellos autos terminando suplicando se dicte sentencie declarando nulo el acuerdo recurrido y ordenando la inscripción de le marca TIC-TAC para le distinción de los productos reivindicados en la misma. Por otrosi pidió el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó le demanda ex poniendo los hechos y fundamentos jurídicos que constan en aquellas actuaciones, terminando suplicando sentencia confirmandoe n todos sus extremos le resolución recurrida.

RESULTANDO: Que emplazadas las partes pare que evacuaran el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la ley de la Jurisdicción lo verificaron ratificándose en las peticiones de sus demandas y, declarados concluos los autos quedaron pendientes de señalamiento lo que se hizo, señalándose para el día 6 de mayo de 1980, en cuya fecha se celebro el acto dictándose/ sentencia con fecha 12 del mismo mes y año, cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS: Que, desestimando este recurso debemos mantener como mantenemos la resolución del Registro de la) Propiedad Industrial de 21 de marzo de 1977 publicado en el Boletin Oficial de 16 de mayo siguiente estimatoria de reposición, por ser conforme al ordenamiento Jurídico, cuya resolución deniega a P. Ferrero & P.S p A. la marca nacional 701.574 solicitado para "bombones, caramelos, bizcochos, chicle confitería; sin costas .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de P. Ferrero & C.S p A. recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el mismo en la representación que ostenta como apelante, y como apelada la Administración Pública representada y defendida por el Abogado del Estado para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieren a los autos, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho del actual en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo ponente el Registrado Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez.

Se aceptar los Considerandos de la Sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que le cuestión suscitada en le presente apelación es la misma debatida en la primera instancia consistente en decidir si existe incompatibilidad o no para inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial la Marca solicitada como Marca Nacional por le Sociedad italiana recurrente y apelante "P. Perrero & C. P.A." con el n9 701.574 y la denominación TIC TAC para distinguir Bombones, caramelos, bizcochos goma de mascar confitería de la clase 30 del Nomenclator Oficial; que el Registro de la Propiedad Industrial mediante la resolución de 22 de marzo de 1977 impugnada en el recurso interpuesto, y confirmada por le sentencia apelada denegaron su inscripción por ser idéntica e les registres preexistentes opuestos del N.C. y de la Marca Nacional TIC TAC con los números 19.416 y -156.981 respectivamente protegen un negocio de fabricación y venta de juguetes y otros, y, juguetes y muñecas con base en existir identidad denominativa, apreciación correcta tanto en lo que se refiere el hecho de la identidad como a la educación de le normativa y doctrina jurisprudencial que, conforme al principio inspirado del Registro de la Propiedad Industrial que afecte e la propia esencia del mismo la absoluta identidad de los Vocablos produce la plena inclusión en la prohibición de tener acceso el Registro ya que le finalidad de este es la distinción y protección de los diferentes formas establecidas en el Estatuto de la Propiedad Industrial prohibiendo todo lo que pueda constituir confusión o perjudicar el crédito ajeno al beneficiarse del prestigio adquirido por otra Marca o Nombre Comercial preexistente, le que evidentemente se produciría cuando el elemento denominativo de la Marca solicitada come ocurre en el presente caso, es idéntico al de otra anteriormente inscrita aun cuando los productos sean distintos prohibición legal que también se deduce indirectamente de lo preceptuado en el articulo 150 del propio Estatuto al declarar que "si se tratase de case de identidad no podrá modificarse la Marca ni será eficaz la autorización"; sin que sea válido argumentar de contrario que existan otorgadas otras barcas iguales a la que ahora se protege porque los casos anteriores si han ganado firmeza impiden que sean atacados per o no obligan a seguir su ejemplo sino por el contrario, a desplazar mes cuidadora atención para que no se repitan, tampoco puede estimarse como factor diferenciador y, consiguientemente, no se desvirtúa la identidad de las Marcas enfrentadas conforme a le que lógicamente, ya tiene declarado la jurisprudencia la edición del nombre de la entidad propietaria siendo todavía mucho más secundario e irrelevante que dentro del conjunto de la Marca se incluya la sigla S.L de la entidad titular ni el guión que Repara los vocablos TIC-TAc de la Marca 156.981 por todo lo cual procede confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos especiales del articulo 131 de le Ley Jurisdiccional a efectos de hacer una expresa condena de las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de laentidad "P. Ferrero & C. S.P.A." contra la sentencia de la Sala 29 de le Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de doce mayo de mil novecientos ochenta dictada en el recurso n9 1466/ 77 de su registro cuya sentencia confirmamos Integramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr Don Fernando Roldán Martínez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de la que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a diez y siete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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