Antecedentes, evolución histórica y reformas

AutorSílvia Pereira Puigvert
Cargo del AutorLicenciada en Derecho. Becaria de Investigación Universidad de Girona
Páginas17-55

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1. Consideraciones previas

Antes de empezar con el estudio en profundidad de la fundamentación de la nulidad de los actos procesales, resulta conveniente trazar el marco histórico por el que ha discurrido la teoría de las nulidades, así como las múltiples y variadas modificaciones que ha padecido dicha teoría. En las próximas líneas recorreremos distintas etapas de la cultura jurídica para finalizar el trayecto en la llamada nulidad de actuaciones y, más en concreto, en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

2. La nulidad en el derecho romano
2.1. La Ley de las XII Tablas

Podría parecer que remontarnos a la época del Derecho romano antiguo es situar el punto de arranque de este trabajo en una excesiva lontananza. Pero la verdad es que buena parte del fundamento de nuestra tradición jurídica radica en dicho Derecho, razón que aconseja semejante análisis con el objeto de comprobar si en las fuentes romanas cabe observar algún tipo de tratamiento de la nulidad de las actuaciones.

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El primero de los antecedentes es la Ley de las XII Tablas de mediados del siglo V a. C. El panorama político y social de aquel siglo giraba alrededor de las diferentes clases sociales de la Roma arcaica: patricios y plebeyos1. En el terreno jurídico, la aprobación de esta ley significó el fundamento esencial de lo que conocemos como Derecho civil («ius civile»). Como dice GARCÍA GARRIDO, «debe considerarse como la base o punto de partida para la labor de interpretatio jurisprudencial (...)»2.

Y el contenido de estas tablas se podía clasificar en cuestiones relativas al proceso, tipificación de delitos penales, aspectos relacionados con el derecho sucesorio y de familia, los sistemas de propiedad y posesión, el régimen de las obligaciones y el tratamiento del derecho funerario.

En el ámbito concreto del Derecho procesal, la ley ofrecía un carácter absolutamente formalista (formalidad que continuó con el procedimiento de las acciones de ley «legis actiones», cuya base eran las XII Tablas) y que se traducía, como dice Joan MIQUEL, «en la máxima de que quien se equivocara en lo más mínimo perdía el pleito (ut qui minimum errasset litem perderet: Gayo, IV, II)»3. Era como si a la parte que cometía algún error se le declararan nulas todas las actuaciones que había realizado hasta el momento de la comisión del fallo y, por consiguiente, perdía el litigio. Todos los actos llevados a cabo antes de caer en alguna equivocación dejaban de tener efectos para quien era el causante de la equivocación, se producía una suerte de inexistencia de las actuaciones anteriores.

En el Derecho romano posterior a la Ley de las XII Tablas, el concepto de nulidad se identificaba prácticamente con el de inexistencia. No existían mecanismos directos para impugnar la nulidad, si algo

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era contrario al derecho se procedía a declararlo inexistente4. Si aparecía algún vicio se procedía a la declaración de inexistencia desde un inicio. El Derecho romano transcurrió por diferentes etapas: arcaica, preclásica, clásica y postclásica, y esta equiparación entre nulidad e inexistencia encuentra mayor justificación en el desarrollo jurídico postclásico, en concreto, en la Compilación Justinianea5.

Esta concepción romanística de la nulidad procesal como equivalente a la inexistencia contrasta abiertamente en el Derecho español, donde siempre se ha tratado de un concepto algo más moldeable, si bien ha existido y existe confusión terminológica entre las categorías de invalidez, ineficacia e irregularidad6. Esta cuestión será, precisamente, abordada en el siguiente capítulo. En nuestro sistema actual, como se ven, los vicios de los actos procesales se pueden impugnar mediante los recursos correspondientes o la declaración del Juzgado o Tribunal competente (de oficio o a instancia de parte). E, incluso, una vez dictada sentencia firme y con fuerza de cosa juzgada cabe la

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posibilidad de solicitar, si bien con carácter excepcional, el incidente de nulidad de actuaciones.

2.2. «Restitutiones in integrum»

Llegados a este punto es momento de adentrarnos en la esencia del proceso civil romano que se dividía en procedimiento de las acciones de ley («legis actiones»), procedimiento formulario («per formulas») y procedimiento extraordinario cognitorio7.

En materia de nulidades, en el procedimiento formulario aparecía una figura que formaba parte de las funciones jurisdiccionales del pretor: las «restitutiones in integrum». Además de ésta, existían otras figuras de otra naturaleza: las estipulaciones pretorias, las «missiones in possessionem» y los interdictos. El pretor utilizaba estos actos con el objetivo de preparar el juicio o evitarlo. Comparándolo con nuestro ordenamiento jurídico civil, serían equivalentes a las actuaciones que se realizan en fase de audiencia previa también tendentes, entre otras finalidades, a evitar el juicio mediante un acuerdo o conciliación.

Pero la figura que verdaderamente nos interesa es la denominada «restitutiones in integrum». Se definía como una reposición a un estadio jurídico anterior. Se producía mediante una declaración del magistrado en la que afirmaba no tener conocimiento de los efectos de un determinado acto. Los presupuestos de adopción se referían a la necesaria existencia de un daño irreparable o a otros motivos estipulados en el edicto. Se podía dar en casos de dolo, intimidación o error y antes o después de la celebración del juicio. Por tanto, es otro antecedente histórico de la ineficacia de las actuaciones.

2.3. El procedimiento cognitorio La «appellatio»

En un primer momento se trataba de un proceso extraordinario, pero después de Diocleciano y su reestructuración del Imperio, este proceso pasa a tener naturaleza ordinaria.

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En el «cognitio extra-ordinem», una vez recaída sentencia, ésta podía ser susceptible de recurso de apelación («appellatio»). Aquí también hacía acto de presencia la «restituto in integrum» que se contemplaba para los supuestos de dolo, miedo o error y para la aportación de pruebas falsas que hubieran servido de fundamento para dictar el fallo de la sentencia. La apelación y la reposición de las actuaciones a un estado anterior (antecedente lógico de la nulidad) actuaban como mecanismos de impugnación de sentencias. El recurso a la «appellatio» se reservaba para los supuestos de injusticia del fallo y seguía un procedimiento de sustanciación ante el tribunal superior al que dictó la sentencia.

En la distinción entre ambos institutos podemos entrever un vestigio de la futura configuración del concepto de nulidad, tal y como lo entendemos en nuestros días. En efecto, actualmente el incidente excepcional de la nulidad de actuaciones se gesta más allá de la de-finición de recurso, para convertirse en un medio de rescisión de la cosa juzgada.

2.4. La «querela nullitatis»

Con el proceso de germanización del Derecho Romano aparece la llamada «querela nullitatis». Es un avance desde la perspectiva de la asimilación entre nulidad e inexistencia que hemos visto hasta ahora. En la época romana, los vicios de la sentencia respondían a errores «in procedendo» y errores «in iudicando8». En el derecho germánico no se hacía tal distinción, y predominaba la potestad del Tribunal competente para la subsanación. De la fusión germánicoromana nació esta querela con dos aspectos concretos: de una parte, la diferenciación romana; de otra, el postulado germánico.

En el epígrafe anterior se hacía mención expresa a la apelación que presenta similitudes procedimentales con esta «querela nullitatis» de los siglos XIII-XIV (proposición ante el órgano superior al que ha dictado la sentencia y la preclusión ante la no interposición de la querela dentro del plazo correspondiente para hacerlo). En relación

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a los términos, esta querela debía interponerse dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento de la resolución según el Estatuto de Módena de 1327 o el plazo de un año que fijaba el Estatuto de Roma.

Como decíamos al comienzo, se avanza de la inexistencia al concepto de sentencia nula o viciada de algún defecto pero impugnable y, por consiguiente, existente. La «querela nullitatis» se apartaba de lo abstracto, que resulta algo inexistente. Y cuando se procedía a la estimación de esta querela se anulaba la sentencia viciada. Esta «querela nullitatis» tenía cabida junto con la «exceptio nullitatis», que también tendrá repercusión en nuestro Derecho español...

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